Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 100/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2010
Rollo Apelación Civil nº: 100/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 527/05 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante D. Roque y D. Simón representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigidos respectivamente por los Letrados, Sr. Gutierrez Andújar y Sra. Gras Escudero; y como parte demandada Don Luis Manuel , en rebeldía y la sociedad "Profesional and Legal Solutions" S.L., representada por la Procuradora Sra. Catalá Fernández de Palencia y dirigida por el Letrado Sr. Cantador Company. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de Marzo de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Simón y D. Roque contra D. Luis Manuel y PROFESIONAL AND LEGAL SOLUTIONS S.L., CONDENO A LOS DEMANDANTES A PAGAR LAS COSTAS DEL PROCESO".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, adhiriéndose y ratificando la representación procesal del Sr. Simón el contenido del recurso interpuesto por el Sr. Roque . La parte demandada, absuelta también en la instancia se opone al recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 100/10 , señalándose para votación y fallo el día 31 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por Don Simón y Don Roque contra los co-demandados, don Luis Manuel y la sociedad "Profesional and Legal Solutions" tendente a la declaración de nulidad, por vicio en el consentimiento, del contrato de cesión de opción de compra de 1 y 4 de Junio de 2004, celebrado entre ambas partes litigantes con la indemnización de los daños y perjuicios causados, por importe de 110.000 € y 14.800 € respectivamente, la citada parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Solicita la estimación de la demanda con respecto al demandado Don Luis Manuel .
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en la pretensión que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate en esta "litis", hemos de tener en cuenta, que el consentimiento constituye, como es conocido, uno de los elementos esenciales del contrato, tal y como lo prevé el artículo 1261 del Código Civil , por lo que el mismo debe ser emitido de forma libre y consciente sin vicio que lo invalide. Por su parte el artículo 1265 del Código civil declara la nulidad de dicho consentimiento si en el mismo concurre error, violencia, intimidación o dolo.
El Tribunal Supremo en sentencias de 17 de Mayo de 1988 y 14 de Septiembre de 2006 , indica, refiriéndose al error como vicio del consentimiento que para que ese error invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración. Añade que debe derivar de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. A su vez el error para ser invalidante, ha de ser esencial y excusable. Este requisito el Código Civil no le menciona expresamente, pero se deduce de los principios de autoresponsabilidad y de buena fe (artº. 7 del Código Civil ), por lo que cabría calificarlo como inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. Se añade por la jurisprudencia que de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, aquélla diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las de otro contratante, ya que la función básica del requisito de la excusabilidad, es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración.
TERCERO.- De conformidad con dicha doctrina jurisprudencial examinada a la luz de la actividad probatoria llevada a cabo en estos autos, entendemos que, en efecto, ha de ratificarse el juicio valorativo contenido en la sentencia de instancia, dado que la prueba practicada, correctamente apreciada por el Juzgador "a quo", no permite sustentar con éxito la concurrencia de todos los presupuestos fundamentadores del error como causa invalidante del consentimiento.
Téngase en cuenta que el alegado error "in substancia" goza de un carácter excepcional, como el Tribunal Supremo viene manifestando desde la ya vieja sentencia de 14 de Junio de 1943 , por lo que exige una adecuada y puntual relación de causalidad con los fines y objetos que las partes hayan perseguido y tenido en cuenta al contratar. De ahí que el artº. 1266 del Código Civil así lo proclame cuando se remite a las condiciones de la cosa que ..."principalmente hubiesen dado motivo para celebrar el contrato". Por tanto la justificación del carácter esencial del error ha de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto.
La prueba practicada, como dice el Juzgador de instancia, no determina con la debida certeza tales objetivos, y tampoco ese requerido nexo causal.
Pero es que tampoco consta acreditado el presupuesto de inexcusabilidad del error, que proscribe la invocación de un error evitable con una regular diligencia, en los términos anteriormente señalados.
Obsérvese que tanto la cuestión relativa a la segregación registral de las parcelas objeto del contrato, como la existencia de las correspondientes edificaciones, constituían hechos que los propios actores-contratantes podían comprobar con la adopción de una elemental o básica diligencia, acudiendo tanto al Registro de la Propiedad como personándose "in situ" en el lugar de localización geográfica de las cuestionadas parcelas. La condición de extranjeros no excluye de forma automática la posibilidad de evitabilidad del error, pues ello no impide, ni obstaculiza que se recabara una mínima información cuando se pretende la celebración de un contrato de tales características.
Finalmente entendemos que la pretendida condición de mandatario de los actores que, según se alega, ostentaba a su vez el propio vendedor-demandado, no permite la exclusión de aquéllas exigencias.
En efecto, consta acreditada la existencia de un poder otorgado ante Notario con fecha 1 de Junio de 2004, por el que los actores conceden amplias facultades de venta, enajenación, compra, etc., a favor del demandado, D. Luis Manuel . Pero es también cierto, por un lado, que este hecho, es totalmente silenciado en el escrito de demanda, en el que en modo alguno se alude a dicha condición del vendedor-demandado. Es en el escrito de interposición del presente recurso, cuando se menciona por primera vez dicho apoderamiento y además se le otorga un protagonismo esencial en la celebración de los contratos objeto de controversia, totalmente omitido, como decimos, en la demanda conforme a la cual quedó en su día trabada la "litis".
Por otro lado ninguna mención se contiene en los contratos de 1 y 4 de Junio de 2004 a la intervención del Sr. Luis Manuel como mandatario a su vez de los actores- compradores, al tiempo que tampoco consta anexo, documento u otra prueba diferente, que específicamente exprese que el Sr. Luis Manuel , intervenía en esas contrataciones como apoderado o mandatario de los compradores. El poder que se aporta, en efecto, otorga con carácter general amplias facultades de contratación al Sr. Luis Manuel para actuar en nombre o por mandato de aquéllos, pero ninguna mención concreta contiene a que deba ostentar tal condición en el desarrollo y vicisitudes y consumación final de los controvertidos acuerdos contractuales.
Finalmente cabe añadir que ese poder es incorporado a los autos a instancia de la co-demandada "Profesional and Legal Solutions" S.L.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los presentes recursos.
CUARTO.- La citada desestimación conlleva la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás en representación de D. Roque y D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Totana en el Juicio Ordinario nº 527/05 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
