Sentencia Civil Nº 180/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 150/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100391


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 180/2010

En Pamplona/Iruña, a 19 de noviembre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 150/2010, derivado del Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 1378/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la demandante D.ª Catalina , representada por la Procuradora D.ª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D. CIRIACO ALDUÁN GARBAYO; y parte apelada, la entidad demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D.ª Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Garde Gil y asistida del Letrado don Ciriaco Alduán Garbayo. Contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arregui Álava y asistida del Letrado don Francisco Arregui. Debo de absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contra él formulados con imposición de costas al actor".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Catalina , suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el suplico de la demanda inicial rectora de este proceso, con expresa condena en costas a la parte apelada".

CUARTO.- La parte apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, señalándose para la resolución del presente recurso el día 8 de noviembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión ejercitada por la actora, D.ª Catalina , de reclamación de cantidad que por importe de 2.210,38 € formuló contra la aseguradora ALLIANZ, para que fuera resarcida con cargo al contrato de seguro del hogar (que cubría la vivienda de la actora), de la reparación de los daños producidos por el hundimiento del tejado de su local y merendero existente en el patio de su vivienda, el día 22 de marzo de 2009.

El Juzgado a quo después de concluir que la causa de los daños debía centrarse en las "humedades no visibles a primera vista que rompieron el apoyo del pilar" (como incluso la propia actora recogía en su demanda y puso de manifiesto el perito actuante "Humedades causadas por filtraciones paulatinas en el tiempo que afectaron a las vigas de madera que o sustentaban y produjeron su rotura"), y no en la falta de mantenimiento que también se imputaba, como en las condiciones generales se establecía que no se aseguraban los riesgos derivados de "la acción lenta y paulatina de simples humedades", y dicha estipulación constituía una cláusula delimitadora del riesgo, y como tal no necesita de aceptación expresa por escrito para ser oponible al asegurado, al no ser limitativa de sus derechos, sino de exclusión de riesgos, el riesgo producido estaba excluido por lo que la pretensión de la actora debía desestimarla.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante D.ª Catalina , en el que interesa la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Alega en su recurso de apelación, que acreditado que los daños obedecieron a la acción de la humedad por filtraciones continuas en el tejado, y que el grado de mantenimiento del tejado y del interior sobre el que se produjo el siniestro era correcto, no siendo posible a simple vista detectar la filtración que existía en el interior del tejado, dicho riesgo debe considerarse cubierto por la póliza concertada con la demandada, pues si se asegura como riesgo todos los daños materiales que sufra la edificación, con una cobertura total, y se incluyen según las condiciones generales, que no fueron suscritas por la demandante, los daños producidos por la acción del agua como consecuencia de goteras y filtraciones (Art. 3 ), la exclusión contemplada de la acción lenta y paulatina de simples humedades, supone una contradicción con los riesgos inicialmente asegurados, por lo que ante la existencia de cláusulas oscuras, las mismas no podrían operar en contra de la parte que no las ha redactado, estimando en todo caso que la estipulación relativa a los riesgos no cubiertos referidos a la acción lenta y paulatina de simples humedades constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no ha sido aceptada ni asumida por la actora, y que impide su aplicación.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda acordó el Juzgado a quo, ya que es parecer de esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por el aquél, que el siniestro ocurrido en la vivienda asegurada, propiedad de la actora, constituye un riesgo que debe ser cubierto por la demandada con cargo a la póliza "seguro de mi hogar".

No se discute ya en esta alzada que la causa del siniestro, los daños en la estructura tienen su origen en las humedades de larga evolución, la acción lenta y prolongada de la humedad, no constando falta de diligencia en el mantenimiento imputable a la propiedad.

Pues bien en el supuesto de autos constituye objeto del aseguramiento los daños en la edificación asegurada , incluidos los daños estéticos, siendo la cobertura total. No consta que en las condiciones particulares suscrito por el esposo de la actora, que respecto de dicho riesgo se delimitase el mismo, con conocimiento directo para el asegurado. Es cierto que en dichas condiciones particulares se hace referencia a la entrega de las condiciones generales, pero dicha referencia es genérica, y no contiene mención alguna a condiciones general que pudiendo delimitar el riesgo o limitar los derechos del asegurado, se desatacase, conociese, y fuese aceptada por el asegurado.

Así las cosas si lo que consta como bien asegurado es la edificación y riesgo cubierto los daños que sufra el inmueble, siendo la cobertura total, hasta tal punto que se cubre la totalidad de los daños materiales producidos por la acción del agua, incluidas las filtraciones (-art, 3 alcance del seguro, riesgos cubiertos), la exclusión contemplada en el apartado B), bajo el apartado de riesgos no asegurados, relativa a la acción lenta y paulatina de simples, humedades, es evidente que supone la exclusión de algo, que sin esa mención estaría expresamente cubierto, limitándose en consecuencia los derechos del asegurado.

Es decir sin esa descripción excluyente, el siniestro estaría cubierto. No es que dicha cláusula de exclusión del riesgo, esté delimitando o definiendo que es objeto del seguro, sino que garantizada la cobertura de todos los daños materiales existentes en el edificio asegurado, incluidos los producidos por la acción del agua y en concreto por las filtraciones expresamente, se excluyen los producidos por la acción lenta y paulatina de simples humedades, que sino se hubiera indicado, sería indiscutible su cobertura.

En esta tesitura es evidente que esa mención en las condiciones generales, de exclusión o no aseguramiento, aparte de suponer una contradicción con lo inicialmente asegurado que alcanzaba a la acción del agua por filtración, supone una clara limitación de derechos del asegurado, siendo en tal caso exigible, que sino se hizo constar en las condiciones particulares conociendo perfectamente el tomador y / o asegurado esa exclusión o limitación, se hubieran destacado de manera expresa en las condiciones generales y aceptarse por el tomador y / o asegurado, lo que evidentemente no ha tenido lugar, y que deba llevar a considerar que no es de aplicación la condición general que tiene por objeto considerar no asegurado los daños materiales debidos a la acción lenta y paulatina de simples humedades, pues su aplicación seria tanto como dar amparo a una contradicción evidente no salvaguardada por la aseguradora, para con ello limitar los derechos asegurados inicialmente, sin el cumplimiento de las previsiones legales del Art. 3 de la LCSeguro.

Y es que el ámbito en que va a producir sus efectos dicha cláusula es "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido" ( STS 11-12-2007 ). No nos encontramos sólo como parece aceptarse por la sentencia de instancia ante una cláusula delimitadora del riesgo porque, en tanto en cuanto con ella "se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla...", considerándose entonces cláusulas delimitativas porque "determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial" ( STS 11-12-2007 ), pues no puede olvidarse que los riesgos producidos por los efectos de la filtración de agua estaban asegurados, sino que siendo este el riesgo asegurado, como la filtración se ha producido por una acción lenta y paulatina de humedades, entonces debe excluirse el siniestro, lo que a juicio de Sala dado el tenor de lo asegurado no es sino una sino limitación de los derechos del asegurado sobre un riesgo inicialmente cubierto, teniendo en cuenta que la cobertura por daños derivados de la acción del agua era total; y que las filtraciones que generaron las humedades no tienen su causa en un defecto de mantenimiento imputable a la propiedad o que aquellas fueran visibles.

Es por ello que debe estimarse la demanda y condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.210,38 €, mas los intereses legales de dicha cantidad previstos en el Art. 20 de la LCSeguro.

CUARTO.- De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandada, al estimarse íntegramente la demanda (Art. 394. 1 de la LECivil ).

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación (Art. 398. 2 de la LECivil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante D.ª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el juicio verbal nº 1.378/2009, que se revoca dejándola sin efecto, y dictando la presente por la que:

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la demandante D.ª Catalina , contra la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo condenar a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.210,38 €, más los intereses legales del Art. 20 de la LCSeguro de dicha cantidad desde el día 22 de marzo de 2009 hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta, mi Sentencia, que es FIRME, lo pronuncio, mando y firmo.

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