Última revisión
11/05/2010
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 78/2010 de 11 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00180/2010
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 180/2010
En PONTEVEDRA, a once de Mayo de dos mil diez
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de separación contenciosa nº 98/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 78/2010) en el que son partes como apelante: Dª Alejandra , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Francisca María Rodríguez Ambrosio; y como apelado-impugnante: D. Anselmo , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Montes en nombre y representación de Alejandra contra Anselmo y declaro la separación judicial de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, atribuyendo a ambos litigantes el uso y disfrute del domicilio conyugal, ocupando la actora el primer piso y el demandado el bajo, manteniendo la situación de hecho que existe en la actualidad. Igualmente, acuerdo establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante de 300 euros mensuales que será abonada en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Alejandra , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Anselmo se opone al recurso de contrario y se impugna la sentencia.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de febrero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por ambas partes deduciendo inicialmente su recurso la representación de la ex -esposa, Doña Alejandra , con la finalidad de la elevación de la pensión compensatoria reconocida y de que se decida sobre la atribución a la misma del aprovechamiento de la huerta anexa a la vivienda, contenidos a los que se opuso el ex-esposo, D. Anselmo , en el traslado al efecto conferido formulando a su vez, vía apelación sucesiva o adhesiva ex -Art. 461 LEC/00 , una impugnación dirigida a la minoración de la pensión compensatoria a la suma inicialmente propuesta por su parte.
SEGUNDO.-Comenzando por lo segundo, la solicitud de atribución a la ex -esposa del uso de la huerta colindante con la vivienda en cuanto la considera un anejo del domicilio conyugal y como un todo que siempre se ha venido trabajando por la misma dirigido además su fruto al mantenimiento de animales de crianza. Ha de darse la razón a la parte recurrente toda vez que no solamente se evidencia la finca en cuestión como parte del domicilio conyugal pues se documenta y reconoce, que la finca " DIRECCION000 " adquirida en estado de soltero por el ex -esposo se compró para construir casa sobre la misma, lo que la hace una parte o anejo de aquélla como un trastero o garaje; sino que además la otra con la que colinda, " DIRECCION001 ", se reconoce unida, y todo una, sin que se discuta su naturaleza ganancial lo que viene a indicar o revelar la realidad material de una pequeña explotación familiar ganancial con animales. Dicho ello resulta adecuado el atribuir a la Sra. Alejandra la atención de las referidas huertas y con ello la gestión de esa explotación familiar hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales, al responder todo ello a las previsiones del Art. 91 del C Civil , en cuanto medida garantizadora de la Sociedad ganancial, a liquidar, en la que se integra esa limitada explotación familiar evitando su perjuicio y sin menoscabo de los derechos de uno y otro sobre los bienes integrantes de aquélla.
TERCERO.- En relación a la elevación o reducción de la pensión compensatoria, la realidad que se impone es la de inatendibilidad de las razones dadas cara a su disminución, como pretende el Sr. Anselmo , pues los costes médicos y farmacéuticos que refiere no se justifican ni su falta de cobertura por el sistema público sanitario, y los ingresos de la explotación que también aduce resultarán en todo caso a liquidar en su momento, en su caso. Pero tampoco se alcanza a entender concurrente razón alguna que permita el atender a la petición de elevación de la pensión reconocida (300?/Mes) pues su finalidad reequilibradora de la situación económica anterior al matrimonio no puede conducir a un empobrecimiento o peor condición del obligado, como se deriva de la simple matemática aplicada a los 450 ? al mes ó 400 ? en 14 Pagas que se piden. Por otro lado, lo que no puede admitirse es una simple comparativa de cantidades ingresadas como pensión tal y como pretende la recurrente, con aplicación exacta de porcentajes, sinó que ha de estarse a la situación económica global derivada del las condiciones anteriores y ulteriores a la ruptura matrimonial, y todo ello dentro de los parámetros que establece el Art. 97 C Civil que tiene en cuenta el Juzgador de la instancia. En todo caso no se trata de acreditar necesidad, pues se es acreedor de la pensión aún teniendo medios suficientes, sinó desequilibrio del cónyuge en relación a la situación que disfrutaba, extremo éste que aquí resulta claro y reconocido, lo que avala la razonabilidad de la pensión. Dicho ello, lo único que cabe concluir es que el estatus económico y situación de los cónyuges resulta mas reequilibrado o compensado manteniéndose en la línea del anterior matrimonial con una elevación de la pensión a 350?/Mes dada la edad (71 y 74 Años), las prestaciones y pensiones de uno y otro y la solución residencial decidida y admitida.
CUARTO.- De todo ello se deriva la estimación en parte de la apelación deducida por la Sra. Alejandra y la desestimación de la formulada por el Sr. Anselmo , sin que proceda por ello hacer imposición de las costas de aquélla (Art. 398.2 LEC/00 ), imponiéndose al Sr. Anselmo las derivadas de su impugnación (Art 38l.2 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Alejandra y desestimando el formulado por D. Anselmo , ambos contra la Sentencia de fecha 7-VII-09 recaída en el J. de Separación Nº 98/09 seguido entre los mismos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Marín (ROLLO Nº 78/10 ), debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de elevar el importe de la Pensión Compensatoria reconocida a la suma de 350? al mes, y atribuir el uso de las fincas anexas al domicilio conyugal " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", y con ello la gestión de la explotación agrícola y ganadera familiar existente, a la Sra. Alejandra hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales.
Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de la apelación de la Sra. Alejandra y con imposición al Sr. Anselmo de las causadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
