Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 145/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00180/2010

Rollo Núm. ............. 145/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

J. Verbal Núm. 650/2008.-

SENTENCIA NÚM. 180

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 145 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 650/08, en el que han actuado, como apelante Matilde , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Domínguez; y como apelados Jenaro y Obdulio , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. García Estruga.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Robledo, en nombre y representación de doña Matilde , contra NUM000 y don Obdulio , condenando a la demandante al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Matilde , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Matilde recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo se alega la indebida aplicación en sentencia de lo establecido en el art.446 del CC , al entender la Juzgadora de Instancia que no se cumplen los requisitos exigidos por el referido artículo, entendiendo que existe un error en la valoración de las pruebas, incidiendo, sobre todo , en que la Juez de Instancia no ha tenido en cuenta lo expuesto por las partes en el acto de conciliación celebrado en el mes de enero de 2008, donde uno de los demandados reconocía que era él quien sembraba la finca , sin que existiera arrendatario que hiciera tal cometido, y que el mismo demandado reconocía que la anchura del paso es de 2,80 metros, constatando el perito en el acto de la vista que tal paso es de 2,18 metros, al medir dicho camino teniendo en cuenta la linde de las fincas (tanto la consolidada por mortero , como los hitos existentes).

En el presente caso, se debe tener en cuenta que la parte actora interpone, conforme a lo preceptuado en el art.446 del CC una acción para recobrar la posesión del citado camino, única forma de acceder a su finca, alegando dos actos de despojo. Por una parte, la siembra por los demandados del citado camino, y por otra el pequeño muro delimitador de la linde, y solicita que se retire el sembrado que tuvieren a lo largo de tres metros y medio de ancho del camino contados desde la pared que separa el arroyo de porquerizos, así como a retirar cualquier otra obra que estuviere en el referido camino.

La Juez de Instancia, con acertado criterio a juicio de Sala tiene en cuenta que la actora basa su pretensión en un paso cuya configuración no se ha definido hasta la demanda en donde se concretan mediciones a fin de fijar el paso concreto que han de permitir los demandados a la finca de la demandante. Como bien expone, todas las partes han coincidido en reconocer la existencia genérica de l hecho del paso sin concretar su contenido y su localización exacta.

Es evidente, pues, que si lo que se pretende es recuperar el ejercicio material del hecho de transitar por un inmueble, es necesario que se indique al menos el contenido de ese hecho mediante la concreción del estado posesorio preexistente en su exacta y real extensión, con la debida delimitación física y condiciones de ejercicio, pues en caso contrario la estimación de la acción conllevaría un resultado no amparado por el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, y teniendo en cuenta el acto de conciliación tan citado por la apelante en su escrito, lo que queda claro es que el demandado niega haber entorpecido el camino de acceso a la finca de la actora por la siembra realizada en lo que él entiende que es su propiedad.

Con independencia de quien es la persona que ha sembrado, pues el acto de la siembra no ha sido negado por los demandados, bien por ellos o por el arrendatario de las tierras que compareció como testigo en el juicio, lo que no ha quedado acreditado en autos es tal siembra haya invadido el citado camino y en qué proporción. El perito da cuenta que a fecha 4 de diciembre no existía ninguna siembra. Las fotografías presentadas con la demanda (sin fecha fehaciente que acredite cuando fueron realizadas) tampoco demuestran que la siembra invada el camino.

En cuanto al segundo acto de despojo, el Sr. Perito es claro en establecer que la data del muro es muy superior a un año. En concreto, aduce a la misma antigüedad de la puerta, esto es, 23 años.

Es pues que tanto el plazo para ejercitar la acción por los referidos actos de despojo no han quedado suficientemente acreditados, así como la concreción del estado posesorio preexistente en su exacta y real extensión.

Como segundo motivo se discrepa en cuanto al extremo señalado en sentencia que declara la ausencia de legitimación pasiva en el demandado y subsidiariamente , ausencia del debido litisconsorcio pasivo necesario.

Tal motivo carece de relevancia, después de lo expuesto anteriormente. No obstante se deben hacer una serie de consideraciones.

Viene a alegar, de nuevo, el error en la valoración de la prueba, en cuanto la Juez de Instancia entiende que la siembra ( y por tanto el acto de despojo), en todo caso, la ha realizado un tercero ajeno a los demandados y compareció en el juicio como arrendatario de las fincas.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas.

La parte apelante aduce que la Juez no tiene en cuenta el acto de conciliación en el que uno de los demandados asume que es él quien sembró sus tierras, sin que aparezca arrendamiento alguno hasta el acto del juicio. Lo que se debe tener en cuenta, en el presente caso, es que la Juez de Instancia ha valorado el conjunto de las pruebas practicadas. Es obvio que en un acto de conciliación( y el aportado en autos es claro reflejo) se da cuenta de las manifestaciones que realizan las partes de forma escueta y lo que se determina de forma clara es si el mismo concluye con avenencia o sin ella. El que el demandado no haga referencia al posible arrendamiento de sus tierras, no empaña lo que verdaderamente quiere manifestar, esto es, que la referida siembra no ha cerrado el paso a la demandada, ya que lo ha realizado en su tierra y por ella niega los hechos aducidos en el acto de conciliación y termina sin avenencia.

Respecto del citado testigo, la Juez cree sus manifestaciones, el testigo no es tachado y declara bajo juramento. La valoración de tal prueba es conforme a derecho, por lo que no existe el error aducido.

Como motivo tercero se denuncia infracción procesal por la no práctica del reconocimiento judicial solicitado. La juez de instancia , con acertado criterio a juicio de la Sala, ante tal proposición derivó su realización como diligencia final si lo considerara oportuno, Y es evidente que así no lo consideró dadas las pruebas realizadas en autos. No consta formulación de protesta ante tal hecho , pero en todo caso se debe tener en cuenta que la no realización de dicha prueba no ha causado indefensión a la parte. Constan en autos fotografías muy ilustrativas del camino y existe una prueba pericial practicada con levantamiento de un plano muy claro ( folio 42), pruebas ellas que hacen innecesaria la practica de la misma.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Matilde , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de diciembre de 2008, en el procedimiento núm. 650/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de julio de dos mil diez.

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