Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 762/2009 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100219


Encabezamiento

ROLLO Nº 762/09

SENTENCIA Nº 000180/2010

SECCION OCTAVA

Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a siete de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 000530/2009, por Dª. Andrea representada en esta alzada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y dirigida por el Letrado D.Javier Falomir Faus contra Mapfre Seguros Generales S.A. y D. Martin representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mª-Angeles Gómez Escrihuela y dirigidos por el Letrado D.Alfredo Ruiz Romero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Andrea .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 8 de Julio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Andrea en representación de su hijo menor Romeo contra Don Martin y la aseguradora Mapfre debo condenar y condeno a ambos solidariamente al pago de 453'26 euros, debiendo satisfacer la aseguradora indicada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados en la forma especificada en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con absolución del resto de pretensiones formuladas en su contra. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Andrea , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Marzo de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Andrea en representación de su hijo menor Romeo presento demanda en reclamación de 2824'85 euros en concepto de lesiones y secuelas sufridas por su hijo de trece años el día 28 de septiembre de 2007, cuando circulando en bicicleta por la calle Mauro Guillem fue atropellado , en concreto cruzaba un paso de peatones que no fue respetado por el vehiculo Nissan ....-TFS . Se interpuso la correspondiente denuncia penal dando lugar al juicio de falta nº 1426 /07 del juzgado de instrucción nº 12 quien dicto auto de archivo por atipicidad penal . El importe reclamado comprende según informe pericial aportado 15 días impeditivos , 45 días no impeditivos y 1 punto de secuela . Pretensión que dirigió frente a Dº Martin y Mapfre en su condición de conductor y aseguradora respectivamente . En el acto de la vista la parte demandante se ratifico en la demanda y la demandada se opuso alegando que el accidente ocurre por culpa del menor , pues el taxi estaba detenido dejando a un cliente y en posición de detenido , primero paso un menor con bicicleta a velocidad excesiva y después el hijo de la demandante quien frena pero no puede detenerse y colisiona contra el taxi , sin que la bicicleta presentara daños . Además la cuantía reclamada es excesiva debiendo estar en todo caso al informe del medico forense y sin que conste en dicho informe que presentara secuela pues lo examino a los 7 meses de ocurrir el accidente . La sentencia estimo en parte la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandante .

SEGUNDO.- La parte demandante invoca como primer motivo del recurso la incongruencia omisiva en que había incurrido la sentencia, al no hacer mención alguna a la circunstancia de que la demandada no aporto la documentación requerida. La jurisprudencia constitucional viene declarando que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en las pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y124/00 ). Ello quiere decir que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir (SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre, 23/00 de 31 de enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate (SS. del T.C. 101/92 de 25 de junio ) y aquí es evidente que la juzgadora dio respuesta a todas las cuestiones sometidas a su consideración por lo que no concurre la incongruencia denunciada debiendo desestimarse dicho motivo de recurso . En segundo lugar invoca error en valoración de la prueba y en concreto la pericial aportada , examinadas las actuaciones La Sala comparte la valoración que de la prueba efectúa la juzgadora de instancia y ello por lo que a continuación se expone . Como punto de partida , hemos de señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no se da en el caso de autos . Pues bien el recurso debe ser desestimado, dado que el recurrente a través del mismo lo que trata en definitiva de hacer prevalecer su visión, lógicamente parcial e interesada, sobre la apreciación objetiva y ponderada y de la prueba realizada la sentencia recurrida y que los argumentos del recurso, a juicio de esta Sala, no logran rebatir, ya que efectivamente del conjunto de lo actuado se desprende que el menor invirtió en su curación quince días de los que dos fueron impeditivos y los restantes no impeditivos sin que existieran secuelas , tal y como indica el informe medico forense , y en cuanto a la secuela , el perito de la parte demandante dijo que padeció un esguince cuando reconoció que no lo vio , que no existió intervención de traumatólogo y que en el parte de urgencias solo decía policontusiones por lo que no procede dar por acreditada la secuela . Así, efectivamente, el informe emitido por el medico forense goza de un sólido valor probatorio, no sólo por que es emitido por médico claramente especializado en el análisis y dictamen de cuestiones como la que es objeto de autos, sino porque además se trata de un médico absolutamente objetivo e imparcial . Lo dicho no significa que no se pueda desvirtuar lo indicado en el informe forense a través de otros medios de prueba diferentes, pero de lo actuado en el presente proceso no resulta debidamente acreditado que las lesiones padecidas precisasen más días de los dictaminados por el medico forense .Por ultimo en cuanto al baremo aplicable hay que estar a la fecha de la estabilización de las lesiones según sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2007 , por lo que es de aplicación el baremo del año 2007 . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia de, 8 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº530/09 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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