Última revisión
28/05/2010
Sentencia Civil Nº 180/2010, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1330/2009 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 46250470012010100006
Núm. Ecli: ES:JMV:2010:87
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 180
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1330/2009 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Constantino , representado por el Procurador Sr. Real Marqués y asistido del Letrado Sr. Casillas Font, como parte demandante y D. Edmundo , representado por el Procurador Sra. Santacatalina Ferrer y asistido del Letrado Sra. Suñer Tormo, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya citado demandado, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare como actos contrarios a la competencia y por tanto desleales los realizados por D. Edmundo consistentes en la inducción a la no renovación de los servicios de Administración de fincas de las Comunidades de Propietarios y la captación de dicha clientela en beneficio propio y exclusivo.
2.- Condene a D. Edmundo a pagar al actor la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia de conformidad con las bases descritas en el hecho cuarto y quinto del escrito de demanda y tras el resultado de las pruebas que hayan de practicarse, y que sin perjuicio de ulterior valoración, se establece en 21.101,25.- euros. En conclusiones, esta suma vino cifrada en 26.000.- euros
3.- Condene a D. Edmundo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción del ahora demandado, titulando ambos la totalidad del capital social de la entidad OREA SANCHO ABOGADOS S.L., consistente en la sucesiva captación de clientes, Comunidades de Propietarios a los que la referida sociedad prestaba sus servicios profesionales, derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, verificándose en legal forma, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 8 de marzo de 2010, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveído en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Seguidamente, se señaló para que se celebrara la vista la audiencia del día 27 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 27 de mayo de 2010 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandante inicial sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder del Sr. Edmundo viene a conformar actos de competencia desleal, sosteniendo de manera correlativamente la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción del ahora demandado, consistente en la sucesiva captación de los clientes que fueron de Orea Sancho Abogados S.L., Comunidades de Propietarios respecto de los que se llevaba la administración, derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
La parte demandada comparece y se persona en las actuaciones oportunamente, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningún caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce. Se plantea en primer término en el escrito de contestación a la demanda la virtualidad de los supuestos de excepción siguientes, a saber:
Falta de legitimación activa
Falta de legitimación pasiva
Tales supuestos merecieron el correspondiente tratamiento en el acto de la audiencia previa ex articulo 416 de la LEC , posponiéndose a esta sede de sentencia su análisis y consideración pertinente.
Y es que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum), que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil, cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la actora y con la demandada; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977 , 26 de noviembre de 1987 , 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma.
TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulaciones básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matizaciones que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 19 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2 ). El artículo 5 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 , esto es, que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales", es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero ". Y que el artículo 5 de la ley establece la llamada cláusula general, según la cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que trata de proscribir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus artículos 6 a 17 . La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que, con carácter general, encuentra acogida en el artículo 7-1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos.
Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preámbulo de la Ley 3/1991 , considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:
a) el interés privado de los empresarios;
b) el interés colectivo de los consumidores y
c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.
Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas anti-trust. Ahora bien, se busca también evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se han tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, y así enuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 que "ha de tenerse en cuenta que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios". Dichos principios han de regir la interpretación y subsunción de los hechos probados en las definiciones concretas que de competencia desleal da la Ley que se aplica.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la actividad probatoria en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la conducta del demandado suponga una actuación vulneradora de la citada norma, y en otro caso además y en atención a la causa de pedir, la legitimación activa la ostentaría la mercantil OREA SANCHO ABOGADOS S.L. que es la persona (jurídica) perjudicada por el proceder reprochado, pues no se olvide que amén del pronunciamiento puramente declarativo viene a pretenderse pronunciamiento de condena dinerario. En este sentido, por ende, procedería en este orden de cosas la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa denunciada por la parte demandada.
CUARTO.- Pero es que en todo caso parece que la acción hábil a desenvolver (que no lo ha sido y por ende debe estarse a la virtualidad del principio de congruencia) sería la acción social de responsabilidad ex artículos 133 y 134 LSA en tanto que se reprocha que el administrador solidario de la mercantil OREA SANCHO ABOGADOS S.L., D. Edmundo habría con su proceder, directamente contrario a los deberes de lealtad que le son exigibles, producido un radical quebranto a la sociedad (y solo indirectamente por tanto al patrimonio del Sr. Constantino en cuanto que socio). Y para accionar por esta vía deberían cumplirse los presupuestos que le son propios, en orden a desenvolver en ultima instancia la legitimación activa "en cascada" que permitiría al socio accionar en interés de la mercantil. De haberse planteado de modo hábil por esta vía no se suscitarían problemas de legitimación, activa y pasiva.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, dictándose pronunciamiento de absolución respecto de los pedimentos que han venido deducidos.
QUINTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no siendo dable impetrar la supuesta virtualidad del segundo párrafo del numero 1 de dicho precepto que se estima no aplicable al caso enjuiciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Real Marqués en la representación que ostenta de su mandante D. Constantino debo absolver y absuelvo al demandado D. Edmundo de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, operando el deposito que refiere la DA 15ª de la LOPJ.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.
