Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 211/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00180/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 180/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a trece de septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 594/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 211/2011, entre partes, de una como recurrente BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ, dirigida por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL ROJO BRAVO, y de otra como recurrido D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO JAVIER SÁEZ MANRIQUE.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García y defendido por el Letrado D. Alberto Javier Sáez Manrique, contra la mercantil Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Lourdes González Mínguez y defendida por el Letrado D. José Ángel Rojo Bravo:
A) Condeno a la mercantil demandada, Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, a pagar a la parte actora, D. Geronimo , la suma de doce mil quinientos treinta y siete euros con cuarenta y seis céntimos (12.537,46 euros), así como el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento de la suma citada desde la fecha del siniestro, 21 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.
B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Interpuesta por Don Geronimo demanda contra Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 12.537,46 euros e intereses ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnizaciones pactadas en la póliza de seguro Nº 503058774-E, de fecha 11 de diciembre de 2007 y prorrogada, en que se incluían como cobertura un subsidio mensual por suspensión temporal del permiso de conducir por importe de 1.200 euros, hasta un máximo de 24 meses si la suspensión tiene origen en sentencia judicial, cursos de sensibilización y reeducación, y una cobertura adicional de doble indemnización por suspensión temporal del carné de conducir a partir del séptimo mes, la sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la mercantil demandada oponiendo las mismas razones de que se valió en la instancia.
TERCERO.- El primero motivo del recurso se titula "Errónea interpretación de la prueba, infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ", y en su desarrollo denuncia las inexactitudes en que habría incurrido el tomador del seguro al cumplimentar el cuestionario de circunstancias influyentes en la valoración del riesgo, al extremo de ocultar una anterior privación del permiso de conducir.
Sin embargo las pruebas practicadas ponen de manifiesto lo contrario; veámoslo; el actor declaró en el juicio que proporcionó información a la agente de Seguros Bilbao Doña Ana , de quien partió la iniciativa para la contratación, sobre la existencia de una anterior condena y privación del permiso de conducir, aún retirado cuando se estableció la primera comunicación entre ellos, y que con posterioridad la agente retomó las negociaciones cuando la sanción había sido ejecutada, versión ratificada punto a punto por la testigo Sra. Ana , quien además desveló que fue ella la que cumplimentó el cuestionario impreso, aunque la firma del gestor corresponde a otra persona responsable de su actuación, llamada Luisa, y tras rellenarlo lo remitió al tomador por correo para que firmara, momento en que ya había pasado por su jefe de equipo y su inspector, conociendo su superior que el contratante había sido condenado anteriormente a la pena de privación del permiso de conducir por delito de alcoholemia.
Sin perjuicio de que esta situación equivale conforme a la doctrina legal a la falta de presentación del cuestionario -vid. SSTS de 31 de mayo de 1997 , 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 - lo cierto es que el tomador no faltó a la verdad sobre extremos influyentes en la valoración del riesgo, y las inexactitudes que refleja el cuestionario no son debidas a dolo ni culpa grave del mismo, quien no ha incumplido el deber de información que le incumbe ex artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , como asimismo dimana de la actitud de la aseguradora, que ya conocidas las pretensiones indemnizatorias, antecedentes del asegurado y tenor del cuestionario, lejos de resolver el contrato cobró la prima correspondiente a otra anualidad.
CUARTO.- La segunda cuestión a estudio se refiere a la supuesta exclusión de cobertura que dimanaría por la inserción en el documento "cuestionario de seguro y declaraciones complementarias" de la siguiente advertencia: "quedan excluidos de la cobertura de esta póliza los supuestos de retirada temporal del permiso de conducir como consecuencia de una condena por sentencia firme por un delito doloso y muy especialmente por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas tóxicas o psicotrópicas, así como la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los supuestos anteriormente descritos", pormenor que la recurrente califica de cláusula delimitadora del objeto contractual -riesgo asegurado- ajena a las exigencias que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone para las que limiten los derechos del asegurado -destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito-.
Cuando así razona olvida la recurrente que la supuesta cláusula delimitadora del riesgo se encuentra estampada extramuros del condicionado general o particular del negocio jurídico, y sólo figura impresa en el formulario titulado "Cuestionario del Seguro" "Declaraciones Complementarias", documento precontractual cuyo objeto es valorar el riesgo y conformar la voluntad de los contratantes, pero sin vocación negocial definitiva; el artículo 5 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro exige que el contrato y cualesquiera modificaciones se formalicen por escrito, y el artículo 3 requiere redacción clara y precisa, y para alcanzar tanto la certeza de la aceptación como esta misma se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las generales, y extremando el legislador su cautela exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.
Este aspecto, objeto de gran polémica en la doctrina y práctica forense, ha sido resuelto por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo -v. gr. SSTS de 13 de noviembre de 2008 , 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 - que califican de cláusulas limitativas las que excluyen la cobertura del seguro cuando el siniestro se produce estando el conductor asegurado bajo la influencia del alcohol, siendo por ello exigible la firma del tomador del seguro y demás requisitos del susodicho artículo 3 (especial destaque y específica aceptación por escrito), presupuestos que no cumple la pretendida estipulación, redactada fuera del condicionado no sólo sin resalte alguno, sino incluso con una letra minúscula y de inferior tamaño a la tipografía general del documento, al extremo de que dificulta seriamente su lectura.
En suma, habremos de estar a la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2011 , que, en aplicación de la sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado o la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
QUINTO.- El postrero motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 17 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro ; aquél menciona el deber que incumbe al asegurado o al tomador del seguro de emplear las medidas a su alcance para minorar las consecuencias del siniestro -cuestión ajena a lo aquí discutido- y éste disciplina que el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, de donde al parecer de la recurrente se colige con meridiana claridad que como hecho doloso no puede ser siniestro indemnizable la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues a ello se opondrían la moral, la ley y el orden público que presiden la validez de los contratos.
Esta exégesis no es aceptable; aunque conforme a los cánones de la dogmática penal el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sea conceptuado como doloso -dolo de peligro- es lo cierto que per se no demuestra una intencionalidad en la producción del riesgo y ni siquiera la asunción de un resultado probable y que el sujeto se represente como tal; las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 lo explican con absoluta claridad: la intencionalidad que exige la Ley de Contrato de Seguro para que concurra la exoneración no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste, y admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta típica, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento -dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa- no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal con el principio de autonomía de la voluntad que rige en material contractual, ni con el contenido que la Ley asigna en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes; por tanto sólo son considerables como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca, sin que sea dable sostener que cualquier conductor que circule tras ingesta etílica tenga propósito o abarque su voluntad la retirada del permiso de conducir; antes bien la aleatoriedad característica en el contrato de seguro persiste, pues es evidente que no todo conductor que guíe bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza siendo detenido e imputado en un proceso penal, ni menos objeto de sentencia condenatoria que implique la privación del permiso de conducir.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por tratarse de cuestiones jurídicamente dudosas las debatidas en la apelación, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 594/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
