Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 825/2009 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 180
Recurso de apelación nº 825/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 693/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 825/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de junio de 2009 , en el
procedimiento de Juicio Ordinario nº 693/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat,
en el que es recurrente/apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET DE
LLOBREGAT, y parte impugnante/apelada, DON Ramón , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 3 de mayo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Ramón , representado por el procurador don Eugeni Teixidó Gou, contra la Comunidad de Propietarios de la calle PLAZA000 , número NUM000 , de esta ciudad, representada por la procuradora doña Adriana Soro Martí, condeno a la parte demandada a suprimir la barrera arquitectónica existente en el vestíbulo de la finca mediante la instalación de una plataforma elevadora que deberá ser sufragada por la parte demandada debiendo la Comunidad de Propietarios convocar de forma urgente Junta Extraordinaria en la que se debata y decida el proyecto a ejecutar para la instalación de la referida plataforma para minusválidos. No se efectúa condena en costas.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el recurso de apelación deducido por la Comunidad de Propietarios de la calle PLAZA000 , número NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat es la aplicación de la Ley 15/1995 de 30 de mayo , en la necesidad de que los propietarios dispongan de una información completa acerca de las obras propuestas antes de tomar su decisión sobre las mismas; alegando que la no notificación del proyecto de la actora a la comunidad con anterioridad a la demanda, ha impedido que esta pudiera llegar a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación, no observando los trámites de la mencionada ley. Y, también refiere que la condena a una convocatoria de una Junta para discutir sobre una plataforma elevadora en concreto tampoco es conforme, dado que ha de estudiarse si procede la misma u otras alternativas.
El actor impugna la sentencia por considerar de aplicación directa el Libro V del Código Civil de Cataluña, por lo que debe proceder estimar íntegramente la demandada, dando lugar a la instalación de la plataforma elevadora propuesta, apelando también a que va pasando el tiempo sin que la Comunidad convoque Junta alguna y realizase las obras de acondicionamiento.
SEGUNDO.- El apartado 6º del artículo 553.25 del Código Civil Catalán concede la facultad a los propietarios discapacitados físicos y a las personas con quienes conviven, independientemente de cuál sea su relación de convivencia o parentesco, de que en el supuesto de no aprobarse por la Junta las obras o el establecimiento de servicios que tuvieran como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, la instalación de ascensor, o cualquier innovación exigible para la viabilidad o transitabilidad del inmueble, según las letras a y b del apartado 5 del mismo artículo, que puedan acudir a la autoridad judicial a fin de que condene a la Comunidad a ejecutarlas.
En el presente caso, por Acta de la Junta nº 52 de 23 de septiembre de 2008, se acuerda que "queda denegado por mayoría, por los abajo firmantes, la instalación del elevador en el vestíbulo" (doc. nº 4).
Por lo que ante ello, el actor, hijo de la persona discapacitada, acude al meritado art. 553.25.6 CCC para que, conforme dice in fine el mismo, "pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.".
Conforme indica la doctrina, la particularidad de la disposición no está en que la Comunidad deberá consentir la ejecución de las obras o el establecimiento del servicio que se determinen por el juez, pues así ya estaba previsto en la Ley 15/1995 de 30 de Mayo , sobre límites del dominio sobre bienes inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a personas, sino en que la resolución judicial supone la obligación de la Comunidad de realizar las obras de supresión de barreras arquitectónicas, de accesibilidad o de transitabilidad, es decir, la Comunidad las ejecutará a su cargo, a diferencia de lo establecido en la Ley 15/1995, en la que tales gastos son a costa del solicitante (art. 7 ).
En este sentido, constituye una garantía que la norma atribuya sólo al juez la imposición de la obligación a la Comunidad de suprimir las barreras arquitectónicas o de realizar las innovaciones exigibles, sin embargo, no se hace referencia alguna a la consideración de circunstancias o requisitos concurrentes susceptibles de ser evaluados para el reconocimiento o no de la solicitud, tales como la proporcionalidad de las obras que se solicita ejecutar y la causa que las motiva, su coste, soluciones alternativas de accesibilidad, naturaleza y características de la finca o incluso condición económica de los demás comuneros.
Cuestión que alega la Comunidad, pero, en la misma contestación a la demanda, en el hecho quinto, plantea que "subsidiariamente y para el supuesto que el Juzgador estimase la petición de la actora y condenase a la Comunidad a instalar una plataforma elevadora debiendo asumir el coste la Comunidad", solicita que "se le permita a la Comunidad convocar Junta Extraordinaria al objeto de presentar otros presupuestos alternativos al que aporta la actora", lo que es acogido por el Juez de la instancia; pero destacamos que continúa diciendo "a la vista de que la Comunidad, dispone de otro presupuesto por importe inferior, según se acredita con el Documento nº 8 que se acompaña, pudiendo los propietarios decidir el presupuesto que estimen más conveniente".
TERCERO.- Sentado lo que antecede, nos encontramos que el actor, cuyo padre se halla discapacitado, actualmente de 79 años de edad -76 al tiempo de que la Comunidad denegase la plataforma elevadora-, lo cual se acredita documentalmente sin negarse su discapacidad, y, por tanto, entra en el supuesto previsto en la ley para solicitar, ante la negativa de la Comunidad, a la autoridad judicial para que obligue a ésta a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.
En el presente caso, la Comunidad en primer términos apela por motivos meramente formales que entendemos quedan superados por el transcurso del tiempo, pues bien podía discutir extrajudicialmente en Junta el presupuesto propuesto por el actor, y contradecirlo en la misma con el que se presenta en éstas actuaciones; es decir, dada la edad y estado de salud del padre del actor, la dilación meramente formalista no parece respetar el espíritu social y legal de protección a las personas con discapacidad.
Nos encontramos en el presente caso, que se discute unas formalidades no previstas en el vigente apartado 6º del artículo 553.25 del Código Civil Catalán; y, que en todo caso, en petición subsidiaria, además de solicitar se discuta en ulterior Junta, igualmente aporta a las actuaciones un presupuesto contradictorio con el del actor. La Juez de la instancia lo considera insuficiente para poder ya resolver definitivamente la cuestión, más debemos de discrepar de ello. Dado que la Comunidad consciente de la situación y normativa aplicable aporta un presupuesto contradictorio, que autoriza al Tribunal a valorar ambos, y determinar el más adecuado, pues ambos para cada parte se considera válido, sin tener que dilatar en mayor medida la solución a la barrera arquitectónica que padece el padre del actor, en nuevas juntas y su posible impugnación, que quizás llegarán a la innecesariedad de la medida.
En estudio de ambas propuestas se observa que no parecen muy distantes, en este sentido el precio del de la actora es de 8.250 euros más IVA, y el presentado por la demandada es de 7.650 euros más IVA; con lo que la diferencia económica es de 600 euros; lo que entendemos no justifica ulteriores juntas ni pleitos. Y, en todo caso, dado las características de uno y otro presupuesto, resulta más completo el de la actora, en que delimita en mayor medida la plataforma equipada con motor reductor.
Por lo que, en aplicación del artículo 553.25.6 CCC que autoriza a la autoridad judicial a que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble, habiendo en la presente discutido sobre las propuestas de ambos litigantes, procede obligar a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas -que no ha sido objeto de discusión-, y para ello, a realizar la innovación propuesta por el actor para alcanzar la transitabilidad del inmueble; mediante la instalación de una plataforma con motor de acuerdo con lo previsto en el informe pericial adjuntado de documento nº 3 de la demanda.
CUARTO.- Al ser estimada íntegramente la demanda procede imponer a la Comunidad las costas causadas en la instancia (art. 394 LEC ).
Y, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el presente recurso de apelación al ser estimado (art. 398.2 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 4 de junio de 2009 , que debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, y, en consecuencia procede estimar y estimamos íntegramente la demanda principal instada por DON Ramón contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, y en consecuencia, se mantiene la condena a la parte demandada a suprimir la barrera arquitectónica existente en el vestíbulo de la finca mediante la instalación de una plataforma elevadora que deberá ser sufragada por la parte demandada; a lo que se añade, debiendo la Comunidad de Propietarios realizar la instalación de acuerdo con lo previsto en el informe pericial adjuntado de documento nº 3 de la demanda; con imposición a la Comunidad de las costas causadas en la instancia. Y, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

