Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 446/2010 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 446/2010

Proc. Origen: 1281/2007

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 5 de abril de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 180/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 446/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio de ordinario núm. 1281/2007, siendo la cuantía del procedimiento 7.227,77 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ASESORIA PARA EL DESARROLLO DE EMPRESAS COMERCIALES ASEDECO S.L., representada por el Procurador Sr. ESPASANDIN OTERO; como APELADO: GALA DOMUS S.A., representado por el Procurador Sr. CERNADAS VÁZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 22 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. José Cernadas Vázquez, en nombre y representación de Gala Domus, S.A., contra Asesoria para el Desarrollo de Empresas Comerciales, ASEDECO S.L., y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de siete mil doscientos veintisiete euros con setenta y siete céntimos (7.227,77 euros), más los intereses legales, a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ASEDECO S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de a Coruña, de fecha 22 de febrero de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Gala Domus S.A. contra Asedeco S.L., condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7227,77 euros, más los intereses legales, a computar desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

I.- La parte actora reclama a Asedeco el pago de 7.227,77 euros, en base a la estipulación tercera del documento privado de fecha 27 de julio de 2001 (suscrito entre Juana de Vega 21, S.L., D. Alberto y Asedeco, complemento de otro documento público de la misma fecha relativo a una operación inmobiliaria sobre el edificio sito en la calle Juana de Vega nº 21 de A Coruña). Esa estipulación obligaba a Asedeco a "abonar a Juana de Vega 21, S.L., en el mismo momento en que se otorgue la escritura de división horizontal y adjudicación de la finca independiente que le corresponde, esto es la planta primera, 70.000 pesetas, por cada metro cuadrado útil que exceda de 165 m2 útiles, con relación a la superficie total útil de la planta a ella adjudicada, que tendrá que tener una superficie mínima de 175 m2. Esta adjudicación independiente se produce en escritura pública de fecha 6 de julio de 2002, en la que se consigna que la superficie útil de la primera planta adjudicada a Asedeco es de aproximadamente ciento ochenta y dos metros dieciocho decímetros cuadrados, (182,18 m2).

II.- Ambas partes reconocen la intervención en la operación inmobiliaria sobre el citado edificio. Asedeco asume la existencia del crédito que Gala Domus S.A., (como sucesora de Juana de Vega21 S.L.), ostenta frente a ella. Ahora bien, opone a la reclamación de pago de la parte actora la excepción de compensación legal y convencional y, subsidiariamente, que se proceda a realizar una compensación judicial. La parte demandada afirma que desde el 30 de diciembre de 1992, fecha de constitución de la mercantil Juana de Vega 21 S.L., hasta el 6 de julio de 2001 se han devengado a su favor y a cargo de la demandante, una serie de créditos derivados de honorarios y suplidos, como consecuencia del arrendamiento de servicios, por el cual Asedeco realizaba una labor de asesoría contable y mercantil de Juana de Vega 21 S.L. De tal modo que frente a la cantidad de 7.227,77 euros reclamada se excepciona la existencia de una deuda a cargo de la parte actora de 11.449,20 euros, (1.904,986 pesetas, es decir 1.346.210 pesetas por suplidos y 558,776 pesetas por honorarios profesionales, según los cuadros que se desarrollan en la contestación a la demanda).

La compensación esgrimida como excepción se habría producido por un acuerdo en julio de 2001, según refiere la demandada, en el contexto de las negociaciones habidas para la transmisión de las participaciones sociales que Dº Miriam y D. Jose Enrique ostentaban en Juana de Vega 21 S.L. a favor de terceras personas, así como el 27 de julio de 2001, cuando la participación de Asedeco en Juana de Vega 21 S.L. se transmite a D. Ernesto . Afirma la demandada que la compensación de ambos créditos se produjo con el acuerdo y la aquiescencia de todas las partes interesadas.

Tales alegaciones deben ser rechazadas. No se ha acreditado la existencia de tales créditos frente a Juana de Vega 21 S.L. El presupuesto de toda compensación, como causa de extinción de las obligaciones ex artículo 1156 del Código Civil , medio de pago abreviado y simultáneo de deudas cruzadas existentes entre los mismos sujetos que recíprocamente y con carácter principal son acreedores y deudores los unos de los otros, precisa además la homogeneidad, vencimiento, liquidez y exigibilidad de tales créditos. Por lo tanto, antes de comprobar la concurrencia de tales requisitos exigidos por el artículo 1196 CC , es preciso determinar y comprobar la existencia y realidad de los créditos que se pretenden compensar. En el presente caso, Asedeco no ha aportado la más mínima prueba sobre la existencia y realidad del crédito que pretende compensar y dice ostentar frente a Juana de Vega 21 S.L. Así, la parte demandada, a quién corresponde la carga de la prueba de la compensación (hecho extintivo), ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha demostrado la existencia de una relación contractual onerosa de arrendamiento de servicios, por virtud de la cual se devengaran los honorarios y suplidos referidos, consecuencia de un asesoramiento mercantil y contable realizado a la mercantil Juana de Vega 21. La documentación aportada junto al informe pericial de D. Romulo no permite concluir la existencia de tal arrendamiento de servicios. Este perito ha declarado que verificó la existencia de una serie de contabilidades en los discos duros de ordenadores de gestión de Asedeco. Refiere que según le expone la parte demandada, (solicitante del informe pericial), tal contabilidad corresponde a Juana de Vega 21 S.L. El perito concluye que ha observado la existencia de una serie de información de contabilidad dentro de los discos duros aportados por la parte solicitante, y señala la correspondencia de los datos contables por él revisados con lo anexos adjuntos a su informe. Tales anexos consisten en el Balance de Situación, cuenta de Pérdidas y GananciaS, Libro Diario y Libro Mayor de Juana de Vega 21 S.L., correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 1994 y 2000, (documento nº 8 de la contestación a la demanda). La aportación de esta contabilidad en nada acredita la existencia de una relación contractual onerosa de arrendamiento de servicios entre Juana de Vega 21 S.L. y Asedeco, puesto que se trata de unos documentos aportados por la parte demandada en los cuales no se ha podido determinar su verdadera procedencia, figurando como fecha de creación de los ficheros de los años 1994 a 1998 el día 2 de octubre de 1998. Hecho que se ha justificado por el perito como la fecha de importación del fichero, que es diversa de la fecha de creación, divergencia que se produce al importar el fichero y convertirse en otro sistema. Es más, la documentación contable atribuida a Juana de Vega 21 S.L., correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000, tiene como fecha de creación en el sistema de ficheros el día 13 de junio de 2003. Por último, respecto a la contabilidad de los años 1992 y 1993 se han aportado las fotografías de las pantallas de la aplicación, debido a su antigüedad y la incompatibilidad con las impresoras disponibles, según consta en la ampliación del informe de D. Romulo , de fecha 22 de enero de 2008. Todas estas circunstancias conllevan que no se haya podido determinar la procedencia de esos ficheros contables ni su verdadera fecha de creación. La parte demandada no ha aportado ninguna factura o liquidación de los honorarios devengados por esa supuesta relación de asesoramiento, tampoco ha concretado las negociaciones o personas que convinieron la supuesta compensación de créditos- No cabe olvidar que Asedeco era socia de Juana de Vega 21 S.L., que intervino por sí misma y a través de esa sociedad en la operación inmobiliaria que la que trae causa la reclamación de cantidad de la parte actora. Razones estas por las cuales pudo tener acceso a las facturas que se aportan como documento nº 12 de los de la contestación a la demanda, se trata de facturas expedidas a cargo de Juana de Vega 21, S.L. La mera tenencia de esas facturas por la parte demandada no acredita que el pago haya sido realizado por ella, máxime cuando en la propia contestación a la demanda se reconoce que se han efectuado muchos servicios gratuitamente y en orden a relaciones de amistad, (sin olvidar esa participación societaria en Juana de Vega 21). La misma conclusión puede extraerse de los documentos nº 9 y 10 de la contestación a la demanda, la presentación de las cuentas anuales de Juana de Vega 21 S.L., realizada por Asedeco en el Registro mercantil, en nada acredita la pretendida relación contractual onerosa de arrendamiento de servicios y obedece a las mismas razones de amistad o societarias anteriormente relatadas.

Por último, es cuando menos extraño que si como afirma la parte demandada el crédito de Asedeco era superior al valor de la diferencia de la superficie de la planta primera adjudicada (y en consecuencia sería factible reclamar a la parte acorta el saldo positivo a favor de Asedeco, pero en su momento los acuerdos asumidos pasaban por la mutua disolución de sendos saldos en base a pactos globales sobre la operación y las paralelas transacciones), nada se haya estipulado al respecto, no existe la más mínima referencia a tal compensación en los documentos de fecha 27 de julio de 2001, ni en la escritura pública ni tampoco en el documento privado complementario, precisamente en dicho documento se establece la estipulación tercera, de la cual resulta la obligación a cargo de Asedeco, y que la propia parte demandada alega estar compensada convencional y legalmente.

III.- La compensación judicial, según establece la jurisprudencia, es la que acuerda el tribunal en el seno de un proceso judicial, a resultas de las alegaciones y pruebas realizadas, aunque falte alguno de los requisitos legales para la compensación -ex artículo 1196 del CC .-, siendo susceptible de desplegar sus efectos en ejecución de sentencia. Se produce tal compensación judicial por no ser en el momento de plantearse el litigio vencidas o líquidas algunas de las deudas compensables, pudiendo diferirse estos requisitos a la decisión judicial que establezca la condena, y la determinación cuantitativa queda para la ejecución de sentencia en la cual se reconozca el crédito compensable. Ahora bien, en todo caso se requiere la concurrencia de créditos y títulos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio y con carácter principal, ( SSTS de 24 de octubre de 1985 , 9 de abril de 1994 , 18 de enero de 1999 , 26 de marzo de 2001 , 15 febrero de 2005 y 10 de diciembre de 2009 ). Este último presupuesto , ineludible para proceder a la compensación judicial, no concurre en el presente caso, toda vez que según se ha declarado en el anterior fundamento jurídico no se ha acreditado la existencia de un crédito a favor de Asedeco y a cargo de Juana de Vega 21 S.L., por las razones señaladas en el citado razonamiento.

IV.- Por último, el supuesto crédito a favor de Asedeco, en el hipotético caso de haber existido, estaría prescrito, de conformidad con el artículo 1967 del CC . Este precepto en su apartado 1º establece que prescriben a los tres años las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: "1º la de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubieran realizado en el desempeño de su cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran". De haber existido la deuda a cargo de Juana de Vega 21 S.L., estaría prescrita, puesto que han transcurrido más de tres años desde que Asedeco dejara de prestar los supuestos servicios de asesoría contable y mercantil, momento inicial del plazo prescriptivo, ex artículo 1967.2 del CC , (la propia parte demandada ha señalado que esos servicios se prestaron hasta la transmisión de las participaciones de Dº Miriam y D. Jose Enrique a terceros en fecha 6 de julio de 2991), sin que se haya evidenciado ningún acto de interrupción del plazo de prescripción."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Asedeco S.L., realizando las siguientes alegaciones:

1º) Indica el juzgador de instancia que no resultó acreditada la existencia de los créditos alegados por la demandada frente a la actora, como sucesora de la mercantil "Juana de Vega 21 S.L", a consecuencia del asesoramiento mercantil y contable realizado por ésta, desde su constitución 30 de diciembre de 1992 hasta el año 2003.

Nada más lejos de la realidad, pues consta en autos suficiente material probatorio como para que no exista duda alguna en cuanto a la realidad de dicho crédito. Así resulta probado tanto la efectiva prestación de servicios fiscales y contables por parte de la demandada, como el carácter oneroso de los mismos. En primer término la veracidad de la contabilidad realizada para Juana de Vega 21 S.L. y su autoría profesional, se confirma, entre otros, con los siguientes documentos:

a) Resguardos y cuentas anuales de dicha empresa realizadas por Asedeco S.L. en el Registro Mercantil correspondiente.

b) Copias compulsadas por el Registro Mercantil de las cuentas sociales de los ejercicios de 1999, 2000 y 2001.

c) Facturas y resguardos conservados por la demandada procedentes de operaciones notariales, registrales y de pago de impuestos abonados por la demandada y que no se liquidaron.

d) Informe pericial realizado por el Sr. Romulo en fecha 21 de diciembre de 2007, sobre los ficheros informáticos conservados por la demandada, que reflejan la información contable de distintas empresas, entre ellas, de la mercantil Juana de Vega 21 S.L., en concreto de los ejercicios económicos 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, siendo complementado en fecha 22 de enero de 2008, para incorporar también la información contable conservada de los años 1992 y 1993.

Basta pues un somero examen de la documental aportada a los autos para admitir que todos los trámites de orden fiscal y tributario relativos a Juana de Vega 21 S.L. desde el año 1992 fueron realizados por Asedeco S.L. y así constan incorporados a las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil los honorarios y suplidos devengados y no abonados.

2º) En segundo lugar, la onerosidad de la relación obligacional de prestación de servicios quedó confirmada, igualmente, con la propia contabilidad obrante en autos, puesto que en la misma se recoge el conjunto de gastos por suplidos y honorarios que se devengaron por la demandada, concretamente, en las cuentas del pasivo números 551, 553 y 555, referentes a "cuenta corriente con las empresas del grupo", "cuenta corriente con socios y administradores", y "partidas pendientes de liquidación". Por lo tanto, es la propia empresa la que reconoce la existencia de estos créditos al incluirlos en su contabilidad de modo sistemático, y, en tanto y cuanto, el saldo existente en la cuenta de "Caixa" resultó inalterado desde el año 1992, no disponiendo tampoco la mercantil referida de ninguna cuenta bancaria a su nombre, que supone que no fueron canceladas.

Además, hay que añadir, la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios permite partir de una presunción de onerosidad (art. 1544 CC ), lo que supone el traslado de la carga de la prueba, recayendo sobre quien invoque su gratuidad, prueba que no se produjo; antes al contrario existe una amplia documental aportada por la apelante, y no impugnada, de cuyo tenor no puede desprenderse más que la naturaleza onerosa de la relación mantenida con Juana de Vega S.L. Finalmente , la entidad de los servicios prestados, como constan debidamente acreditados, tampoco permiten sacar otra conclusión, pues actitudes tremendamente altruistas como la postulada son difícilmente creíbles y han de ser objeto de plena prueba. Hay que recordar, en este extremo, que los honorarios y gastos por suplidos ascenderían a un importe de 11.449.20 euros.

3º) En definitiva, determinada la realidad y onerosidad de los créditos alegados, y acreditado la sucesión de Domus Gala S.A. en los derechos y obligaciones que le correspondían a Juana de Vega S.L. resulta plenamente aplicable el instituto de compensación, toda vez que concurren las premisas exigidas por los artículos 1195 y concordantes del Código civil .

4º) Una vez se llegó a la anterior conclusión, hay que analizar en que momento se entiende operada dicha compensación. A este respecto, es especialmente revelador la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, según la cual no resulta preciso que exista un acuerdo expreso o tácito de que se produzca la compensación, sino que esta opera automáticamente, y así el art. 1202 del CC establece que "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores."

Por lo tanto, concurriendo los requisitos para la compensación, la misma se produce "ipso iure" hasta la cantidad concurrente, extinguiéndose lo restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en el que se dan todos los requisitos de la compensación aunque los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes hicieron uso de su derechos.

En el presente caso, la compensación de la que se da cuenta se produjo mucho antes del requerimiento notarial efectuado por la demandante en enero de 2005, ya que fue a finales de 2001, en el contexto de las negociaciones con la mercantil Juana de Vega 21 S.L., en relación al proyecto arquitectónico que se debía de llevar a cabo, cuando ambas partes acordaron la compensación de aquella deuda que ahora de forma temeraria se reclama. Así se le puso de manifiesto a la adversa en la contestación al requerimiento notarial de enero de 2005, al indicarle que "la cantidad a la que se refiere en este requerimiento, 7227,77 euros, se encuentra ampliamente finiquitada en su día con los saldos que le adeudaba Juana de Vega 21 S.L. por diversos conceptos y por acuerdo de las partes".

5º) La sentencia recurrida asegura en su último fundamento jurídico que en el hipotético caso de que existiese el crédito alegado por la demandada, éste estaría prescrito conforme al art. 1967 del CC .

No se desconoce la dicción de dicho artículo pero la conclusión del juzgador decae nuevamente, en primer lugar, por lo ya expuesto, toda vez que la compensación alegada ya habría operado "ipso iure" en el año 2001, pues conforme establece la jurisprudencia la compensación se produce automáticamente. Pero, además, incluso si partimos de la tesis de que la compensación no se produjo igualmente en aquel momento, la prescripción tampoco habría operado en base al art. 1973 del CC , que establece que la prescripción de la acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que tal reconocimiento de deuda existió pues ¿Qué más reconocimiento se quiere que la propia incorporación de forma sucesiva y sistemática a la contabilidad de la empresa de los honorarios y suplidos devengados con la demandada y con su correspondiente presentación en el Registro Mercantil en abril de 2003? Evidentemente, debemos presumir que tal actividad por parte de Juana de Vega 21 S.L. implica un acto de reconocimiento de la deuda alegada, acto ratificado incluso en el acto de la vista, concretamente en el trámite de conclusiones, en el que se reconoció una vez más, y de modo inequívoco la realidad del crédito alegado.

Asimismo, con posterioridad, en el año 2005, fruto del requerimiento notarial efectuado a la demandada, se alegó que la suma reclamada ya estaba compensada con los créditos que Asedeco S.L. atesoraba contra Juana de Vega S.L., siendo en el año 2007 cuando se entabla demanda y se contesta; por lo tanto, la hipotética prescripción fue en distintas ocasiones interrumpida, sin que transcurriesen los 3 años exigidos legalmente para que la misma produzca sus efectos.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Los datos o pruebas con los que la parte apelante pretende que se acredite la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios por el que Asedeco S.L. realizó una labor de asesoría contable y mercantil de Juana de Vega 21 S.L., desde el 30 de diciembre de 1992, fecha de constitución de la última mercantil, hasta el 6 de julio de 2001, no es ni mucho menos concluyente a dichos efectos.

a) En primer lugar, la sentencia apelada, en relación con los documentos nº 9,10 y 12 de la contestación a la demanda razona que la mera tenencia de dichos documentos -resguardos y cuentas anuales de la empresa Juana de Vega S.L. , presentados por Asedeco en el Registro mercantil, copias compulsadas por el Registro Mercantil de las cuentas sociales de 1999, 2000, 2001 y facturas y resguardos procedentes de operaciones notariales, registrales y de pago de impuestos- por la parte demandada, no acredita que Asedeco SL. haya realizado el pago de las facturas, puesto que están expedidas a cargo de Juana de Vega S.L. y pudo tener acceso a ellas Asedeco S.L. al ser socio de aquella en aquella época, y en cuanto a los otros documentos, en la propia contestación a la demanda se reconoce que se han efectuado muchos servicios gratuitamente y en orden a relaciones de amistad, que también justificaría, en todo caso, la presentación de cuentas de Juana de Vega 21 S.L. por Asedeco S.L. en el Registro Mercantil.

Las razones esgrimidas por la sentencia de instancia, que compartimos, no aparecen desvirtuadas por las alegaciones del recurso de apelación que se limitan a decir que los documentos nº 9, 10 y 12 -además del informe pericial efectuado por el Sr. Romulo al que nos referimos con posterioridad- confirman la veracidad de la contabilidad realizada para Juana de Vega S.L. y su autoría profesional por Asedeco S.L., sin entrar en el análisis de las razones que expone la sentencia de instancia para decidir lo contrario.

b) En cuanto al informe pericial y a los anexos -Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Libro Diario y Libro Mayor de Juana de Vega 21 S.L. correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 1994 y 2000- dice la sentencia de instancia que la aportación de esta contabilidad en nada acredita la existencia de la relación contractual onerosa de arrendamiento de servicios entre Juana de Vega 21 S.L. y Asedeco, puesto que se trata de unos documentos de los que no se ha podido determinar su verdadera procedencia, pues figura como fecha de creación de los ficheros de los años 1994 a 1998 el 2 de octubre de 1998, la documentación contable atribuida a Juana de Vega S.L. correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000, tiene como fecha de creación en el sistema de ficheros el 13 de junio de 2003, y respeto a la contabilidad de los años 1992 y 1993, se han aportado las fotografías de las pantallas de aplicación, con lo que no se ha podido determinar ni la procedencia de esos ficheros contables ni su verdadera fecha de creación.

La valoración de dicha prueba pericial que realiza la sentencia de instancia tampoco aparece desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación, pues se limita a hacer referencia a dicho informe, sin hacer ningún razonamiento en contrario de aquella valoración probatoria.

2º) En todo caso la prueba analizada con anterioridad, en la que fundamenta la parte apelante la existencia de un contrato de prestación de servicios, no puede justificar dicha relación contractual si tenemos en cuenta la existencia de una serie de datos o pruebas que vienen a acreditar lo contrario, es decir, la inexistencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre Asedeco S.L. y Juana de Vega 21 S.L.

a) Entre las partes no se confeccionó ningún documento en el que se recogiera la relación contractual que la parte demandada apelante manifiesta que existió entre ellas, por lo que la falta de prueba de dicha relación contractual perjudica a la parte que alega la prestación de servicios, quien tendría que haber exigido, en su caso, su plasmación documental.

b) Carece de explicación -y ni siquiera la parte demandada ha tratado de explicarlo- los motivos por lo que, de ser cierta la existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios, que se prolongó en el tiempo durante 9 años, la sociedad que se dice prestó los servicios, no recibiera en ningún momento cantidad alguna por dichos servicios, cuando -según se dice- llegó incluso a adelantar cantidades que tenía que pagar Juana de Vega 21 S.L.; como también carece de explicación, y, por lo tanto, viene a corroborar la inexistencia de la relación contractual, que, de ser cierta dicha prestación de servicios durante 9 años, no se emitiera ninguna factura, ni se firmara ningún documento en el que se reconociese la existencia de una deuda derivada de la prestación de servicios.

c) En el documento privado de fecha 27 de julio de 2001 suscrito entre Juana de Vega 21 S.L., D. Alberto y Asedeco, en cuya estipulación tercera se fundamentan las pretensiones de la demanda inicial, por lo que se reclama a la demandada la cantidad de 7227,77 euros, no se hace constar que haya existido un acuerdo entre las partes para compensar dicha cantidad con la de 11.449,20 euros que le adeuda la demandada, como consecuencia del arrendamiento de servicios por el cual Asedeco realiza una labor de asesoría contable y mercantil de Juana de Vega 21 S.L., lo cual, como dice la sentencia de instancia resulta, cuando menos, extraño, puesto que resulta inexplicable que Asedeco reconozca la existencia de una deuda a favor de Juana de Vega 21 S.L., cuando, en realidad esta última sociedad le debe a ella una cantidad superior, y mucho menos, si fuera cierto que ambas deudas hubieran sido compensadas; pues ninguna razón existe- ni siquiera se ha alegado- que justifique que no se haya hecho constar la existencia de una deuda a favor de Asedeco y la compensación entre una y otra deuda en el referido documento privado.

d) Otro dato a tener en cuenta es que la parte demandada, en ningún momento, manifiesta quienes han sido las personas que han intervenido en las negociaciones para llegar al acuerdo de compensación de créditos entre ambas sociedades, de lo que habrá que deducir -al no existir otra explicación- que, en realidad dicha negociación no se ha producido.

e) Si todos los datos y pruebas referidas con anterioridad revelan que no existió la relación contractual predicada por la demandada apelante, más aún, hay que llegar a dicha conclusión si partimos de que se dice que la compensación se realizó entre la cantidad de 7227,77 euros reclamada por la actora y la cantidad de 11.449,20, que se adeudada a la demandada, y de que, a pesar de existir a favor de Asedeco un saldo positivo de 4200 euros, se ha renunciado a él, sin que, ni siquiera, se hayan alegado las razones que han provocado tan importante renuncia dineraria.

3º) Tal y como razona la sentencia de instancia, con cuyo criterio coincidimos, en todo caso, la acción estaría prescripta, por cuanto desde el 6 de julio de 2001, en que según la demandada habían terminado las relaciones contractuales, hasta la contestación de la parte demandada, han transcurrido más de los tres años, establecidos en el art. 1967.1º del CC ; no siendo obstáculo a dicha apreciación las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, por cuanto, en primer lugar, ninguna compensación se habría producido en el año 2001, y, en segundo lugar, tampoco se ha producido ninguna reclamación extrajudicial por parte de la demandada, ni reconocimiento de deuda por parte de la actora, que pudiera interrumpir la prescripción, hasta la contestación al requerimiento notarial en el año 2005, cuando ya la acción había prescripto.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASESORIA PARA EL DESARROLLO DE EMPRESAS COMERCIALES ASEDECO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 1281/2007, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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