Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 139/2011 de 29 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 139/11- AUTOS Nº 2038/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A Nº 180
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 139/11- los autos de P. Ordinario nº 2.038/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de "Recogu, S.L.", contra D. Luis Angel .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de Noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Que estimando parcialmente la acción promovida por el Procurador Sra. García de Gracia en nombe y representación de Recongu, S.L, contra D. Luis Angel , debo condenar y condeno a dicho demandados a que satisfaga al actor la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y tres euros, con ochenta y cinco céntimos, 3.483,85 €, más el iva al 7%, e, intereses pactados. 2. En cuanto a las costas, estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2 LEC ).".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 07/03/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora como sociedad contratista formuló demanda en reclamación de 9.563 € como deuda expresamente reconocida por el promotor demandado de documento probado de 16 de enero de 2009 por el que una y otra parte rescindió el contrato de ejecución de obra (construcción de vivienda) a precio alzado o por unidad de medida pero variable en función de las unidades de obra realmente ejecutada. El promotor demandado se opuso negando la deuda al resaltar haber pagado a esa fecha 146.213,86 euros cuando el precio presupuestado había sido, IVA incluido, 142.576'34 € y haber firmado el reconocimiento de deuda por imposición del contratista en su deseo de poner fin a la relación contractual ante determinados incumplimientos y en una situación anímica y personal que le situaba en una posición vulnerable por determinados acontecimientos familiares, razón que no le permitió percatarse de los términos en que ese reconocimiento había sido unilateralmente redactado por la ahora demandante.
La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado a abonar 3.727'72 € (IVA incluido) y aquietada la demandada, la misma se combate en apelación por la actora haciendo valer la eficacia del reconocimiento de deuda, frente a la interpretación, tachada de errónea, de la prueba relativa al precio de la obra y de los pagos efectuados a cuenta del mismo. El recurso ha de prosperar.
En realidad, la impugnación por la que el apelante muestra su discrepancia con la sentencia de instancia constituye un problema de enfoque y de prioridad de la eficacia vinculante, tradicionalmente reconocida por nuestra jurisprudencia al contrato o figura del reconocimiento de deuda, frente al examen de la relación causal de que dimana el mismo que, en este caso, es el propio contrato de obra. Dicho de otro modo, mientras la estrategia defensiva del demandado ha sido centrar la prueba en el contrato inicialmente suscrito, la de la actora, ya desde su demanda, fijaba su atención y la base de su reclamación en la admisión explícita o reconocimiento expreso de la deuda reclamada que, en base a aquel contrato inicial, quedó definitivamente resuelto entre las partes pero a costa de asumir el promotor la obligación de pagar como costo pendiente del precio por la obra realizada la cifra que fue objeto de reclamación con la demanda.
Tesis por la que dentro de esta clase de contrato ha optado la más reciente Doctrina legal de la que es ejemplo la STS de 8 de julio de 2009 , que parece escrito para el caso de autos al señalar que "los recurrentes parten de la ficción de la absoluta separación entre el contrato de obra y el reconocimiento de deuda. Ciertamente las relaciones obligatorias entre las partes surgen con el contrato de obra, en cuya virtud el constructor se compromete a realizar la obra y la comunidad y los propietarios se comprometen a pagar lo construido. Así el segundo contrato, al que las partes denominaron «reconocimiento de deuda» debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato de obra, determinando el contenido de a relación jurídica creada, porque, por una parte, se recepcionó a obra y por otra, se determinaron las cantidades que restaba por pagar al final de la ejecución de dicho contrato así como la forma de su pago. El segundo contrato, pues, contenía un reconocimiento de la deuda final, que no puede calificarse en absoluto de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque, en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato. El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede pretenderse que se interprete de forma independiente.
Las anteriores razones excluyen las denuncias de ser contraria a la buena fe la actitud del contratista y de vulnerar la doctrina de los actos propios, puesto que la demandante recurrida solo ha pedido el cumplimiento del contrato en su conjunto, es decir, el formado por el inicial contrato de obra y el complementario de reconocimiento de deuda, lo que tenía pleno derecho a efectuar, al haberse producido un incumplimiento, tal como ha apreciado correctamente la sentencia recurrida." .
En la misma línea la STS de 8 de marzo de 2010 daba eficacia probatoria al reconocimiento expresando que, ante quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito,... expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios" , es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte, más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esto es, y como añade la STS 3 de diciembre de 2009 , "quien ofrece como pago una cantidad a otro está reconocimiento su condición de deudor respecto del mismo, con independencia de la cantidad de que se trata, o, como mínimo, permite al Tribunal presumir la existencia de dicha relación obligatoria (artículo 386 de a Ley de Enjuiciamiento Civil ) con una inferencia lógica que difícilmente puede ser discutida." .
En definitiva y siguiendo, por último la STS 6-marzo 2009 el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación de deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda e efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras).
SEGUNDO .- Aplicada esta Doctrina al caso de autos la prueba practicada por el demandado no logra desvirtuar la eficacia del reconocimiento de deuda ni en su contenido, detalladamente motivado con expresión, aunque luego no se acompañaron a la demanda ni al procedimiento, de las dos certificaciones (la 5ª y la final) luego traídas al proceso, expresivas de los conceptos aplicados y del precio pendiente de abono, que fueron aceptados como debidos por el demandado al que, por tanto, no es dado desdecirse luego de su palabra a pretexto de supuestas coacciones o abusos de posición dominante, bajo determinados estados anímicos o de cualquier otro pretexto carente de toda refrendo probatorio y de virtualidad para atacar su plena eficacia en el conocimiento y consentimiento prestado. Reconocimiento expreso y válido que diluye, desde entonces, la prueba en contrario referida al contrato causal pues, el apelante aceptó cada una de las certificaciones y su importe; la dirección facultativa no compareció para desmentir su control sobre las mismas, y la modificación de obra que se admite en ese reconocimiento de deuda en relación con la realización del sótano y refrendada, en su variación respecto al proyecto inicial, por la certificación pública del Ayuntamiento restan eficacia a la cantidad que fue presupuestada al inicio de la obra.
Precio alzado que, como tantas veces ha señalado también esta Sección (por todas, sentencias de 7 de septiembre y 23 de diciembre de 2010 ), con base en una consolidada doctrina jurisprudencial, por la que el art. 1.593 del C.C . autoriza la modificación del precio cerrado, o previamente presupuestado, cuando se introduzcan alteraciones o aumento de obra o de precios, ya que ese precepto, como resume la STS de 22 de enero de 2004 , no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra quede encomendada a dicha voluntad ( SSTS de 26 de julio de 1998 , 16 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1987 y 18 de octubre de 1989 ), pero debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada ( STS de 4 de septiembre de 1993 ). Así como, que si las partes no llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde su determinación a los Tribunales, y en este sentido se pronunciaron las SSTS de 3 de diciembre , 26 de septiembre y 20 de enero de 2001 o las de 26 de noviembre y 12 de enero de 1999 , y 4 de octubre de 2002 recordando que, cuando hay incremento (o cambio de obra), el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente, tiene derecho a percibir el mayor precio, que puede ser concretado por las partes, lo que sucede precisamente en el caso de autos mediante el tan citado contrato de reconocimiento, a modo de prueba, de la que aquí prescindió la parte apelada sobre la que recaía la carga de la prueba ya que, en palabras de la STS de 3 de octubre de 1986 , "el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumentan la obra, debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada ( Sentencia de 4 de septiembre de 1993 )." .
Así parece que ocurrió, así se desprende del reconocimiento de deuda, que de otro modo no tenía sentido, y no atacado en su eficacia ni desvirtuado en su contenido determinan el acogimiento del recurso y, por tanto, la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado el sentir de esta resolución se impone al demandado las costas de la primera instancia (art. 394 LEC ) y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada (art. 398 ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Recogu, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada en Juicio Ordinario seguido con el nº 2.038/09 de fecha 15 de noviembre de 2010 , revocamos parcialmente la misma y en su lugar condenamos al demandado, D. Luis Angel , a abonar a la actora- apelante la cantidad de 9.563 € que, conforme al interés pactado y a lo solicitado, devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 7 de octubre del mismo año y desde la fecha de esta sentencia el mismo interés (art. 576 LEC ) hasta su completo pago, y al pago de las costas de la primera instancia sin hacer pronunciamiento sobre las de esta apelación.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

