Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 200/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100293
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 180
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 443/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 200/11 , a instancia de D. Obdulio representado en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Ramón Martínez Rus, contra MACROSAN S.A. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Blesa de la Parra y en esta alzada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. José María Martínez Hermoso.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Linares con fecha veintiséis de Enero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima sustancialemente la demanda planteada por D. Obdulio contra Macrosan, S.A condenando a ésta a pagar a la primera la cantidad de 59.444,23 euros más los intereses legales desde la notificación de la demanda.
Se condena en costas a Macrosan, S.A.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Macrosan S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Obdulio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, y una vez personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso en que la resolución de instancia adolece de incongruencia omisiva al no dar respuesta a todos los motivos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, en alusión a que la sentencia nada dice sobre la resolución judicial del contrato de 8 de Agosto del 2.006.
Dicho motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, no en vano la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Séptimo hace patente el incumplimiento contractual por la demandada Macrosan, procediendo a estimar la petición de resolución contractual del firmado por las partes el 8 de Agosto del 2.006, por lo que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la sentencia si hace referencia al incumplimiento contractual, que según dicha representación esgrime en su contestación.
Continua el apelante su impugnación de la resolución de instancia poniendo de relieve la existencia de cosa juzgada respecto de que la petición inicial por impago de certificaciones, fijada en 44.741,23 euros se aumenta en 9.724,12 euros que no fueron compensados en el anterior juicio cambiario nº 78/09 que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Jaén, cuya sentencia goza de la cualidad de cosa juzgada.
El motivo no puede prosperar, pues la resolución recurrida, contra lo sostenido por el apelante, si considera compensada la cantidad de 9.724,12 euros que tuvo lugar en el juicio cambiario 78/09 del Juzgado nº dos de Jaén, por lo que no se entiende el argumento del citado motivo esgrimido por el apelante, salvo por una lectura incompleta de la resolución recurrida y, en consecuencia, no puede hablarse de cosa juzgada.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso versa sobre el error en la apreciación de la prueba y litisconsorcio pasivo necesario. Dicho motivo no puede prosperar, pues ningún error concreto refiere el apelante en la sentencia de instancia que pueda sustentar la revocación de la sentencia apelada y es que la apreciación de la prueba es una cuestión de competencia exclusiva del juez a quo y solo puede ser revisada en apelación si resulta arbitraria o ilógica, lo que evidentemente no ocurre en el caso presente, en el que el juez de instancia valora la prueba conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Tal error lo trata de fundamentar el recurrente en que las facturas de Industrias El Angel se compensaron con la cantidad de 4.491,67 euros, quedando a favor de tal mercantil un saldo de 1.201,04 euros, sin que, continua la sentencia, haya resultado acreditada la efectividad de tales pagos, lo que niega el apelante por lo que hace referencia a la necesidad de que sea llamada al proceso la entidad Industrias El Angel.
El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento la cantidad de 9.724,12 euros fue compensada en el cambiario, sin que pueda ser compensada de nuevo en el presente procedimiento, por lo que la llamada al proceso de Industrias El Angel no tiene relevancia para apreciar el litisconsorcio denunciado por el recurrente.
TERCERO.- Dicho motivo lo funda el apelante en la imposición de las costas a su representado cuando la sentencia desestima en su integridad la petición accesoria de reclamación de daños y perjuicios y rebaja la cuantía de la pretensión principal.
Dicho motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues no cabe duda de que la resolución recurrida estima en esencia la demanda, es decir, existe una estimación sustancial en palabras del Tribunal Supremo, por lo que el motivo no puede estimarse.
CUARTO.- Finalmente alega la representación apelante infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues los peritos propuestos por dicha representación, el día señalado para la vista, 29 de Septiembre del 2.010, ejercieron su derecho de huelga y, por tanto, no acudieron a la vista señalada para dicho día, por lo que se debió señañar nuevo día para la vista, al no hacerlo se infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Dicha alegación no puede estimarse, pues el hecho de cumplir con una obligación legal como es una citación judicial no supone quebrantar el derecho a la huelga, pues no es un acto de trabajo, máxime cuando el resto de profesionales, incluido el Letrado de la demandada, hoy apelante y su Procurador asistieron a la vista, por lo que no puede considerarse que el juzgador no da respuesta a la petición formulada por el hecho de que no suspendiera la vista al ejercer su derecho a la huelga los peritos de la demandada.
QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil ; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Linares con fecha 26 de Enero de 2.011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 443 del año 2.009, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
