Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1/2010 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00180/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 1 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2007 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante D. Porfirio , y de otra, como apelado SINTRA INGENIEROS, S.L., representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil SINTRA INGENIEROS S.L.L, representada por la Procuradora Sra. Vasalli Arribas, contra D. Porfirio , representado por la Procuradora Sra. López García, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL (9.000) euros, sin que haya lugar a la compensación de créditos pretendida, más intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, y costas.
Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Porfirio , representado por la Procuradora Sra. López García, contra la mercantil SINTRA INGENIEROS S.L.L, representada por la Procuradora Sra. Vasalli Arribas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora reconvencional de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Porfirio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora SINTRA INGENIEROS S.L., ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.000 euros contra D. Porfirio , con base a un relato fáctico según el cual el 10 de febrero de 2005 habría prestado al demandado la cantidad ahora reclamada, a devolver en dos meses sin intereses, librando la actora un pagaré que fue hecho efectivo el mismo día y sin que el demandado hubiera devuelto el importe prestado pese al tiempo transcurrido.
El demandado se opuso a la demanda manteniendo que si bien habría recibido el dinero reclamado ello habría tenido lugar por su condición de trabajador de la empresa actora, siendo así que la falta de anterior reclamación se debe a la compensación que se fue haciendo por trabajos llevados a cabo y no cobrados o ajenos a su titulación y cometido profesional, reseñando estos trabajos y concluyendo que la cantidad que a él se le debería sería la de 11.900 euros, por lo que se habría compensado la cantidad inicialmente prestada y aun se le adeudaría la cantidad de 2.900 euros que se reclaman mediante la oportuna reconvención.
La actora se opuso a la reconvención alegando la inexistencia de compensación alguna al pretender el demandado compensar la cantidad prestada con supuestos impagos salariales que no habría reclamado en la jurisdicción competente, negándose además los conceptos e importes por los que se reclama, así como la existencia de relación alguna con el demandado al margen de la estrictamente laboral, y habiéndose planteado declinatoria de jurisdicción en cuanto a la demanda reconvencional.
La declinatoria de jurisdicción fue rechazada por auto de 24 de septiembre de 2008.
La juez de instancia tras extractar la posición de las partes valora la prueba practicada en relación con las alegaciones en que se sustenta la compensación y rechaza la misma, por iliquidez de las cantidades en que se asienta y por no haberse acreditado los trabajos desarrollados por el demandado al margen de su empresa, por lo que estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención con imposición al demandado de todas las costas causadas.
Recurre el demandado reconviniente esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente sucinta y a los solos fines de contestar sus motivos, en la alegación de que se habrían infringido las normas de la sentencia al vulnerarse la distribución de la carga de la prueba, alegando la parte sobre el excesivo rigor de la juzgadora en este punto y en el hecho de que la ausencia de mayor acreditación documental respondería a obrar en poder de la actora los documentos sobre los trabajos realizados, por lo que habría de aplicarse la doctrina de la facilidad probatoria; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a los trabajos desarrollados y su importe como en lo atinente al pacto novatorio de las condiciones contractuales; se consideran igualmente infringidas las normas sobre interpretación de los contratos; se alega la infracción de los artículos 1195 y 1196 , dándose los requisitos para la compensación judicial; y se alega por último haberse aplicado incorrectamente el artículo 394 de la LEC por las serias dudas de hecho y de derecho existentes.
La actora en el trámite conferido se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El esfuerzo argumentativo de la recurrente no evita la corrección de la sentencia dictada que desde luego en absoluto resulta incongruente al desestimar la reconvención y estimar íntegramente la demanda, otorgándose precisamente lo pedido por una de las partes y no alterándose en modo alguno la causa de pedir explicitada en los escritos de alegaciones.
Tampoco concurre en modo alguno la falta de motivación que parece esgrimirse; al respecto ha de recordarse que, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :
"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."
Y añadir que en el presente caso la sentencia resulta perfectamente motivada, aunque a la parte no le convenzan sus razonamientos, pues en ella la juzgadora expresa su convicción examinando de forma impecable la prueba practicada y la valoración que le merece.
Finalmente no existe tampoco en modo alguno la supuesta infracción del artículo 217 LEC que en verdad no se argumenta más allá de la expresión interesada de la parte de que ninguna otra prueba tenía y que el resto de la prueba la tendría a su disposición la actora, de lo que parece extraer la consecuencia de que a dicha parte le habrían de perjudicar las consecuencias de no haber aportado ciertos documentos que justificarían su tesis, cuestión que en modo alguno puede aceptarse cuando cada parte propuso la prueba de que quería valerse y era indudablemente carga de la hoy apelante acreditar el supuesto pacto novatorio para devolución del préstamo, así como la realidad de los trabajos realizados que se expresan en la reconvención, su realización en beneficio de la actora, su precio, la falta de pago de tales servicios, y aun su ajenidad al contrato laboral existente entre las partes. En realidad ninguna de estas cuestiones esenciales se habrían acreditado y se ha aplicado con toda corrección la carga de la prueba y sus consecuencias.
TERCERO.- En cuanto a los motivos que pretenden errónea la valoración de la prueba, puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el supuesto, y tal y como señalamos anteriormente, la juzgadora ha motivado adecuadamente su decisión, y no se observa en su valoración error alguno, ni contradicción, ni omisión relevante, no estándose sino ante una lógica discrepancia de la parte perjudicada en la resolución y no hallando la Sala motivo alguno para alterar la convicción judicial.
Desde luego la alegación del demandado que se basa en una reseña hecha por él mismo para este proceso en indicación de trabajos desarrollados y precios que fija unilateralmente y sin referencia alguna, no habría resultado acreditada; no puede obviarse que el demandado estaba vinculado a la actora por una relación laboral por la que percibía una retribución de manera que en principio su trabajo se realizaba dentro de esa relación laboral y no desde una posición dual de trabajador y al tiempo arrendador de servicios para la actora fuera de sus horas de trabajo y de su cualificación profesional, tesis que fue la que llevó a que se desestimase al declinatoria de jurisdicción opuesta, pues ciertamente si se examinase la reclamación como incluida en la relación laboral, lo que la misma parte demandada no dejaba muy claro, nos hallaríamos ante una reclamación salarial o extrasalarial propia del orden social de la jurisdicción como vinculada al contrato de trabajo.
Al margen ahora de esta cuestión lo cierto es que no se habría acreditado ni uno solo de los trabajos supuestamente desarrollados y su precio, más allá de cierta suplencia en el trabajo de socorrista, y no solo eso sino que los trabajos coincidentes con otros hechos por la empresa se habría acreditado que se pretenden cobrar por encima incluso de lo presupuestado por esta a sus clientes.
En estas condiciones ni existe el error denunciado, ni se ha interpretado con error el contrato de préstamo que no admite ninguna interpretación, ni es bastante el alegato de la práctica imposibilidad de devolución del préstamo según lo acordado, pues tal fue la voluntad de las partes reconocida y la Sala no puede entrar en las motivaciones o cálculos que el demandado hiciera; y desde luego no es tampoco prueba de la supuesta novación el que la demanda se presentara más de un año después del vencimiento del préstamo según lo acordado.
Lo anterior permite asimismo rechazar el motivo que pretendía haberse infringido la compensación alegada, pues basta para ello abundar en que el demandado no habría acreditado no ya la liquidez de las supuestas deudas que invoca, sino ni siquiera la existencia de las mismas, lo que evita otros comentarios.
CUARTO.- Por último ha de rechazarse el alegado de haberse infringido el artículo 394 LEC pues salvo en el discurso del recurrente no se aprecian las serias dudas ni de hecho ni de derecho que permiten excepcionar el criterio del vencimiento, por lo que ha de entenderse correcta la imposición de costas que la sentencia establece.
QUINTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse al recurrente las costas de la apelación, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
