Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 38/2011 de 16 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00180/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 38 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1118/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 38/2011, en los que aparece como parte apelante PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.L., representada por la procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO, y asistida por el Letrado D. OVIDIO MONTES CABEZÓN, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora Dña. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado D. JULIO RUIZ LÓPEZ, sobre declaración de responsabilidad por vicios y defectos constructivos, condenando a la reparación o alternativamente a costearla por importe de 118.735,17 E, con intereses y costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. DE MERA GONZALEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000 contra PROMOCION Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.A. declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la responsabilidad de la demandada en los vicilos y defectos constructivos relacionados en el informe del perito Don Julián , condenando a la demandada a proceder a la reparación de los mismos o alternativamente, a elección de la demandada, a pagar a la actora la cantidad de 118.735.17 euros mas los intereses del art. 576 LEC . Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo un solo motivo basado en el error en la valoración de la prueba, cometido en el fundamento jurídico 4º de la resolución recurrida.

Dicho error hace referencia a las reparaciones solicitadas por la actora en los ascensores de la urbanización, a que se contrae el apartado B-1 del informe pericial, y cuyo coste asciende a 5.929,03€.

Ese error tiene una doble vertiente. Por un lado afecta a la prueba documental, y por otro a la prueba pericial. La sentencia tiene en cuenta el informe aportado por la actora como documento Nº 9, pero no tiene en cuenta el aportado por el recurrente con sus documentos Nº 2 a 25, realizados tres meses después del informe pericial del actor, y que demuestran que los ascensores están en perfecto estado; es una inspección favorable que motivó la autorización administrativa de uso de los ascensores.

Critica la valoración de la prueba pericial emitida por D. Julián que, como Arquitecto, no puede emitir informe técnico sobre ascensores y aparatos elevadores, actividad que es propia de los Ingenieros Técnicos o Superiores. En cambio el Juez de Instancia no ha tenido en cuenta las declaraciones de D. Carlos Francisco , testigo muy cualificado pues es Ingeniero Técnico Industrial, que trabajó para la empresa encargada del montaje y puesta en marcha de los ascensores litigiosos, y que habla de falta de mantenimiento, y de problemas de tensión en el suministro eléctrico.

El último problema es el de la inclusión de las facturas de Informes IGC, que es la empresa que confeccionó el informe acompañado por el actor como Nº 9 de su escrito de demandada.

SEGUNDO.- A la demanda se acompañan dos informes. El primero, f.45 a 113 emitido por la empresa Inspección de Garantía y Calidad, doc. Nº 9 de la demanda, de fecha 12-12-2005. Es informe hecho por empresa especializada y autorizada como Organismo de Control de Aparatos Elevadores, que demuestra las deficiencias de instalación y funcionamiento de los ascensores de la Comunidad demandante, por causas imputables al actor; tanto que la Autoridad Administrativa ordenó la clausura de esos elementos, que volvieron a ser puestos en marcha en 31-3-2006, f.242 y 243.

El segundo informe es el del arquitecto Sr. Julián , f.129 al 163, de fecha septiembre de 2007, que se dedica a examinar las patologías observadas en las edificaciones de la comunidad demandante.

Ese informe se ocupa de las patologías constructivas, y cuando habla de los ascensores lo hace desde dos puntos de vista.

Por un lado se ocupa de las humedades en el foso de ascensores, f.157, que se debe a falta de impermeabilización de sumideros, y cita el Art.15 del Rgto. de Aparatos Elevadores, poniendo de manifiesto patología constructiva. Se debería haber previsto un sistema que impidiera la entrada de agua a los fosos de ascensores situados a la intemperie, observando algo para lo que no se necesita especial titulación; que las puertas de los ascensores a la intemperie están oxidadas.

Por otro, f.159 a 161, se dedica a comprobar aspectos señalados en el informe pericial del f.45, y para cuya apreciación no es preciso ser titulado por una escuela de ingeniería. Para comprobar que no se tiene información de carga máxima, o que no funciona el interfono de emergencias no hace falta ser Ingeniero Industrial, y para apreciar la falta de corrección de otros defectos ya detectados por la ingeniería basta con la experiencia del arquitecto que, en su tarea profesional, tienen relación diaria con los ascensores.

TERCERO.- Siguiendo con los ascensores, vemos que entre 24-2-2006 y 28-3-2006, f.220 a 241, se revisan los ascensores por la empresa Socotec Iberica S.A., y como consecuencia de ello la Administración autoriza, en fecha 20-3-2006 y 31-3-2006, la reanudación del servicio de ascensor que estaba clausurado.

Por otra parte, de la correspondencia cruzada entre la comunidad demandante, y la empresa instaladora de los ascensores, f.250 a 253, Industrial de Elevación S.A. (Inelsa Zener) pueden observarse varias cosas.

La primera, que Inelsa fue la instaladora y después la mantenedora de los ascensores, y por tanto directamente implicada en el buen funcionamiento de los aparatos.

La segunda que si bien la comunidad mantenía una importante deuda con esa empresa por cuotas de mantenimiento; 79.416,90 €, no es menos cierto que los defectos de los ascensores habían motivado su clausura durante dos años y tres meses, conflicto que terminó por la resolución del contrato entre ambas.

La tercera, que pudo haber problemas de tensión en el suministro eléctrico, pero que esos problemas se habrían solucionado con la instalación de los mecanismos de estabilización adecuados, y en su tiempo se solucionó de ese modo.

La cuarta, que la nueva empresa de mantenimiento de ascensores f.254 y 255 nos dice que las ascensores siguen con defectos; teléfonos fuera de servicio, ascensores que se pasaban de planta, cerraduras exteriores que no enclavan y puertas mal montadas y descuadradas, botoneras con hilos pelados, centrales hidráulicas de ascensores con perdidas de aceite, fotocélulas desconectadas, soportes de guías del ascensor del bloque Nº NUM000 partidas, rodaderas del bloque NUM001 y Nº NUM002 exterior deterioradas produciendo vibraciones en cabinas, rozaderas del bloque NUM003 partidas, motor del bloque NUM004 quemado por terminales de conexión mal instalados, etc.

En conclusión, podemos decir que la instalación de ascensores fue deficiente y responsabilidad del promotor demandado.

Nos queda la última alegación, relativa a la inclusión en el presupuesto de las facturas de los informes de IGC. Se corresponden con el coste del estabilizador de tensión que se instaló y pagó la comunidad, y debía de estar previsto e instalado por la promotora, y del coste de los informes periciales necesarios para detectar los defecto de los ascensores. Su ubicación correcta esta en las costas ex Art.241.1.4º L.E.C ., pero no hay inconveniente en llevarlo a la condena de la fase declarativa en función de las circunstancias, y aquí se dan; hasta 257 averías entre 31-3-2006 y 15-9-2007, f.119 y 123 a 128.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1118/08, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.