Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 53/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 53/2011
OPOSIC. MDDS. PROTEC. MENORES NUM. 1264/2009
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 6 de mayo de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Palmira , representada por el Procurador Sr. Pascual y defendida por el Letrado Sr. Salvo Güell, en el Rollo nº 53/2011, derivado del procedimiento de oposición a las medidas de protección de menores nº 1264/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opusieron el Departament d`Acción Social de la Generalitat, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Palmira contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2009, recaída en el Expediente administrativo, y DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a su revocación, CONFIRMANDO el contenido de dicha Resolución Administrativa, por entenderla ajustada a derecho y en interés del menor afectado, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Palmira en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por el Departament d`Acción Social de la Generalitat y el Ministerio Fiscal se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que mantuvo la procedencia de la medida de protección adoptada respecto del hijo de la apelante, de seis años de edad, y lo hace invocando que si bien en un primer momento pudieran existir motivos para la adopción de la medida, en la actualidad, archivadas las actuaciones penales seguidas contra la apelante y su compañero, no existe ya motivo alguno que la justifique, invocando a favor del recurso que el mismo no debe considerar únicamente las circunstancias existentes en el momento de establecerse la medida protectora sino también a las actuales.
SEGUNDO.- El Lletrat de la Generalitat invoca que la medida ha estado correctamente adoptada, debiéndose atender a ello para resolver, si bien en la actualidad, por resolución de 9/11/2010 que aporta, el menor ha sido reintegrado a su madre.
TERCERO.- El recurso carece de razón por haberse producido una carencia sobrevenida de objeto, con remisión en este caso a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley , que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo cual puede acontecer en cualquier fase del proceso o instancia, según señala el TS en sentencia de 9/2/2011 .
En consecuencia, procede decretar el archivo de proceso por carencia sobrevenida de objeto, conforme a lo dispuesto en el art. 22 L.E.C ., a fin de evitar una Sentencia que resuelva un problema que ya no existe.
CUARTO.- Conforme al art. 22.1 L.E.C . no procede la imposición de costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona el 21 de junio de 2010 , revocamos dicha resolución decretando la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
