Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 718/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/000333
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 718/2011 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 55/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Esther
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrdos, ha dictado el día treinta de marzo de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 180/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 718/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 55/11, promovido por Dª. Esther dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Lazaro Palomino y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 08.06.11 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gazteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"DEBO DECLARAR Y DECLARO estimar la demanda interpuesta por Dña. Esther contra D. Ángel y Dña. Maite , condenando a cada uno de ellos al pago de la cantidad de 180 euros mensuales en la cuenta que a los efectos designe Esther , dicha cantidad será objeto de revisión anual conforme al IPC que señale el INE, siendo la primera revisión en el mes de enero de 2012. Con efectos desde la interposición de la demanda.
Dicha obligación de extinguirá cuando la demandante acceda al mercado laboral o cumpla la edad de 23 años.
Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada"
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Esther , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 20.10.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones,elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 06.02.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2012. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia en el único aspecto de la misma que limita el periodo de percepción de alimentos, hasta que la demandante acceda al mercado laboral o cumpla 23 años. Considera la recurrente que no procede ese límite dado que se encuentra afectada por una minusvalía por discapacidad psíquica, estimada en un 52%, que limita su acceso al trabajo y supone una dificultad para la formación, pese a lo cual se encuentra actualmente en proceso formativo.
SEGUNDO .- La sentencia limita la pensión de alimentos hasta el acceso al trabajo o cumplimiento de los 23 años, sin embargo al hacer referencia a la amplitud de los alimentos no olvida reseñar, con cita de la S.T. de 23 de febrero de 2000, la necesidad de atender, entre otras variables, en relación con el art. 142 del Código Civil , la situación de incapacidad, total o parcial del alimentista para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual. Circunstancia que en el supuesto de autos es relevante, pues aparece acreditado que la demandante, afectada por una minusvalía psíquica, estimada en un 52%, al cumplir dieciocho años de edad se vió obligada a abandonar el domicilio de su madre, residiendo ahora en Santa Cruz de Campezo con una tia, donde sigue estudios para obtener el graduado escolar, siendo dificil dadas sus circunstancias personales el acceso al trabajo y menos de manera estable. Por ello no existe razón alguna que permita establecer un periodo determinado, cumplimiento de los 23 años, si al cumplirse esa condición objetiva persiste sin embargo la necesidad por causa no imputable a la voluntad de la alimentada, siendo necesario que continúe con la formación. En otro caso, cual es el supuesto de que efectivamente la demadante accediera al trabajo y tuviera recursos suficientes para su independencia económica, el cese del derecho a percibir alimentos se produciría ex lege, conforme a lo establecido en el art. 152.3º del Código Civil , sin necesidad de previsión específica alguna en la sentencia que reconoce el derecho. Por ello resultan innecesarias las condiciones impuestas en la sentencia de instancia, que en ningún caso pueden propiciar que ante la persistencia de la necesidad, por otra parte previsible a la vista de las limitaciones de la alimentada, sin embargo se extinga de forma objetiva el derecho a perciber la pensión de alimentos reconocida sin atender precisamente a su evolución y capacidad real para obtener recursos propios.
TERCERO .- Por lo expuesto debe estimarse el recurso, sin que procede especial declaración sobre las costas causadas, conforme resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Esther CONTRA LA SENTENCIA Nº 255/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 55/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR SUSTANCIALMENTE LA MISMA, SALVO LA REFERENCIA A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN "CUANDO LA DEMADANTE ACCEDA AL MERCADO LABORAL O CUMPLA 23 AÑOS" QUE DEJAMOS SIN EFECTO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 152.3º DEL CÓDIGO CIVIL . NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

