Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 165/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00180/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.º 3 de MERIDA

ROLLO: APELACION AUTOS 165/12

Juzgado procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MERIDA

Procedimiento de origen: ORDINARIO Nº 82/2011

SENTENCIA Nº 180/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 165/2012

Juicio de ordinario nº 82/2.011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida

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En Mérida, a 21 de Mayo del 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 82/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida, siendo parte demandante (apelada) Electrofil oeste distribución S.L, abogado Sr. Hurtado García y Procurador Sr. Riesco Martínez , y parte demandada (apelante) D. Saturnino , con abogado Sr. Martín Oncina y Procuradora Sra. Cardona Olivares.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31 de Enero del 2.012, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 4 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Procurador Sr. Riesco Martínez en nombre y representación de la entidad Electrofil Oeste Distribución S.L. contra Don Saturnino representado por Procuradora Sra. Cardona Olivares, debo condenar y condeno a don Saturnino a abonar a la parte actora la cantidad de 20.012,92 euros, suma que devengará el interés legal desde la interpelación judicial realizada el dia 25 de Febrero de 2011, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la presente Resolución y hasta su completo cumplimiento; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Saturnino , el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

Fundamentos

PRIMERO. En primer lugar, hay que indicar que la pretensión de nulidad de actuaciones ha de desestimarse. Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: A) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, a sensu contrario , no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); B) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo -, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte; en conclusión, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 : "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ); que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas y que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre ); y C) la nulidad de actuaciones se ha de hacer valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

En particular, y por lo que a este caso se refiere ha de desestimarse la pretensión de nulidad que invoca la parte apelante alegando, que lo que hace la juez a quo son comentarios personales del juicio sin entrar a valorar las pruebas, y sin motivar qué pruebas llevan al fallo. Y ello porque ningún precepto se ha vulnerado (por lo que ninguna nulidad se ha podido producir), pues antes al contrario la juzgadora de instancia valora pormenorizadamente todas las pruebas practicadas en la resolución recurrida, llegando con cada una de ellas a valoraciones correctas y adecuadas, cuestión distinta es que el apelante no esté de acuerdo con las mismas, o que quiera indicar qué pruebas debieron ser tenidas en cuenta por la juez, y cuales no, que es lo que en realidad manifiesta en su recurso. Sin que, por otra parte, dicha decisión haya ocasionado indefensión alguna a la parte que la invoca, que ha podido interponer contra la misma, el presente recurso de Apelación.

SEGUNDO. El segundo motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) tampoco puede estimarse.

Respecto al supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda, hay que indicar que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse -como se ha expuesto ut supra- por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos .

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo , sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del motivo del Recurso.

Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias. Indicar brevemente, y a modo de resumen, que el actor ha acreditado su reclamación consistente en una serie de facturas impagadas por material en obra de Cerro Gordo por importe de 20.012,92 Euros, tras deducir los giros atendidos del principal adeudado y los quebrantos bancarios ocasionados. Impago que no cuestiona la demandada, sino que opone compensación de crédito, que no se considera acreditada ya que algunos de los materiales a que se refiere no están en los presupuestos, ya que eran para otras fases u obras, sin que a mayor abundamiento acredite de ningún modo que haya pagado, lo que reclama. Respecto a la reclamación por material cobrado y no entregado, compartimos los argumentos de la juez de instancia, siendo revelador a estos efectos el documento nº 12 aportado con la contestación a la compensación; y haber reconocido el Sr. Saturnino que fue él el que firmó la recepción de la mercancía en Tarifa (Cádiz). Respecto al material devuelto y no abonado, consta que se emitió factura de abono (que era lo que cuestionaba el demandado) de los documentos nº 1 a 3 adjuntados con la contestación a la compensación por la actora, y así se desprende de la testifical del Sr. Arturo . Por tanto, la valoración de las pruebas realizada por la Juez es correcta en cuanto al fondo, formulando conclusiones razonadas y razonables, que merecen ser confirmadas.

CUARTO.- Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante debe abonar las costas correspondientes a su recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida, de fecha 31 de Enero del 2.012 (autos 82/2012), confirmándola íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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