Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 151/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00180/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 151/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1340/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº180

Iltmos./Iltmas Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintiséis de Junio de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1340/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 151 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CORTES AREVALO, y como parte apelada, "OBRAS ACONSA, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintitrés de Enero de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que desestimando la demanda formulada por Don Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero frente a la entidad OBRASACONSA,S.L., representada por la Procuradora Sra. García Motos, debo absolver a la demandada de lo solicitado contra ella, imponiendo a la demandante las costas del presente proceso.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Entiende el apelante que la Sentencia de Instancia interpreta erróneamente la prueba practicada, en cuanto entiende acreditado que existe incumplimiento contractual por retraso en la entrega de la vivienda, que justifica la resolución del contrato con base en el Art. 1124 del código civil . Insiste que el Juzgador de Instancia se basa en una mera valoración subjetiva y no en los hechos para dictar una Sentencia ajustada a derecho. De igual forma reitera que en el contrato de compraventa se estipulo que la vivienda objeto de este contrato se entregará al comprador antes del quince de mayo de dos mil ocho, salvo imprevistos ocasionados por fuerza mayor y que el vendedor jamás cumplió con la estipulación décima del contrato, en cuanto entregar la vivienda cuando este terminada, comunicando por carta al vendedor la entrega y la puesta a su disposición de las llaves de la misma. En todo caso, insiste en la petición subsidiaria de su demanda, en cuanto a la devolución del 50% de las cantidades entregadas.

SEGUNDO. - Suscriben las partes un contrato de compraventa de vivienda sobre plano o en construcción, se estipula en el mismo un plazo para la entrega de la vivienda, detallado en la cláusula sexta, salvo imprevistos ocasionados por fuerza mayor y que se fija antes del día quince de mayo de dos mil ocho.

Ni del contenido de la estipulación ni del conjunto del contrato cabe deducir que se fija un término esencial, entendido por este aquel que llegado dicho día la obligación ya no puede cumplirse.

Tratándose pues de un término de entrega ordinario, el retraso en la entrega de la vivienda no implica la obligación no pueda cumplirse, sin perjuicio de las consecuencias propias de la mora. Lo cierto es que transcurridos poco más de cuatro meses se emite por la promotora carta dirigida a la parte demandante en la que le ruega se ponga en contacto para determinar la fecha en que se haga efecto la firma de la vivienda. La apelante insiste que la Sentencia de Instancia valora erróneamente la prueba, en cuanto afirma que dicha carta no reúne los requisitos necesarios, ni llegó a poder de los demandantes sino hasta primeros de octubre.

Lo cierto es que, independientemente de las alegaciones que realiza la parte apelante sobre dicha comunicación a la que denomina circular, los vendedores nada más recibir dicha carta y concretamente fechando su comunicación el diez de octubre de dos mil ocho, dan por resuelto unilateralmente el contrato imputando a la vendedora incumplimiento de la entrega de la vivienda el quince de mayo de dos mil ocho.

TERCERO. - Parte el apelante, en sus consideraciones, de entender que todo incumplimiento determina la procedencia de la resolución del contrato. Sin embargo, solo el incumplimiento esencial, que fustre la finalidad del contrato y las expectativas de la parte contratante, constituye justa causa de resolución.

En el presente supuesto, como anteriormente se expuso, no se estipuló un término esenciaL, ni por el sentido literal del contrato, ni implícito en la naturaleza de la obligación. Por lo tanto, ha de analizarse si el retraso de cinco meses en la puesta a disposición de la vivienda constituye un incumplimiento contractual esencial imputable a la parte demandada, en el sentido de que, bien por su indeterminación en el plazo, bien por la existencia de indicios que hagan dudar de su cumplimiento, bien por su entidad, fustre las legítimas expectativas de la parte adquirente conforme al fin del contrato. Y en este sentido, hemos de señalar que la prueba ofrece la constancia de un mero retraso, de una duración que no va más allá de cinco meses, sin que la parte en dicho periodo conste hubiese siquiera interpelado a la promotora sobre dicho retraso, y que una vez la misma intenta cumplir el contrato, se produce la resolución unilateral por la parte adquirente señalando como justa causa dicho retraso. En este sentido, y analizadas las circunstancias, atendiendo a la constancia de que la obligación podría cumplirse en breve plazo, que no se aprecian circunstancias que determinen la frustración del fin contractual, no puede entenderse procedente el retraso para fundamentar la resolución contractual.

Los razonamientos de la Sentencia de Instancia, lejos de ser subjetivos, están basados en una adecuada valoración de la prueba practicada y deben ser ratificados, por acertados y consecuentes.

CUARTO. - No procede acoger la petición subsidiaria, ya que implica una suerte de resolución facultativa a instancias de la compradora con una penalización; resolución sobre la que se ha declarado no concurre justa causa, y ello independientemente de la facultad que el Art. 1124 del código civil confiere a la vendedora, de instar el cumplimiento del contrato o su resolución, atendidas las circunstancias aquí examinadas.

QUINTO. - Son de imponer a la apelante las costas del presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones ( Art. 394 y 398 de la LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador de los Tribunales Sr. VILLALON CABALLERO, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, con fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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