Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 151/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100322
Encabezamiento
Rollo de Apelación Civil: 151/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1340/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de CIUDAD REAL
Iltmos./Iltmas Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veintiséis de Junio de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1340/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 151 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CORTES AREVALO, y como parte apelada, "OBRAS ACONSA, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
Fundamentos
Ni del contenido de la estipulación ni del conjunto del contrato cabe deducir que se fija un término esencial, entendido por este aquel que llegado dicho día la obligación ya no puede cumplirse.
Tratándose pues de un término de entrega ordinario, el retraso en la entrega de la vivienda no implica la obligación no pueda cumplirse, sin perjuicio de las consecuencias propias de la mora. Lo cierto es que transcurridos poco más de cuatro meses se emite por la promotora carta dirigida a la parte demandante en la que le ruega se ponga en contacto para determinar la fecha en que se haga efecto la firma de la vivienda. La apelante insiste que la Sentencia de Instancia valora erróneamente la prueba, en cuanto afirma que dicha carta no reúne los requisitos necesarios, ni llegó a poder de los demandantes sino hasta primeros de octubre.
Lo cierto es que, independientemente de las alegaciones que realiza la parte apelante sobre dicha comunicación a la que denomina circular, los vendedores nada más recibir dicha carta y concretamente fechando su comunicación el diez de octubre de dos mil ocho, dan por resuelto unilateralmente el contrato imputando a la vendedora incumplimiento de la entrega de la vivienda el quince de mayo de dos mil ocho.
En el presente supuesto, como anteriormente se expuso, no se estipuló un término esenciaL, ni por el sentido literal del contrato, ni implícito en la naturaleza de la obligación. Por lo tanto, ha de analizarse si el retraso de cinco meses en la puesta a disposición de la vivienda constituye un incumplimiento contractual esencial imputable a la parte demandada, en el sentido de que, bien por su indeterminación en el plazo, bien por la existencia de indicios que hagan dudar de su cumplimiento, bien por su entidad, fustre las legítimas expectativas de la parte adquirente conforme al fin del contrato. Y en este sentido, hemos de señalar que la prueba ofrece la constancia de un mero retraso, de una duración que no va más allá de cinco meses, sin que la parte en dicho periodo conste hubiese siquiera interpelado a la promotora sobre dicho retraso, y que una vez la misma intenta cumplir el contrato, se produce la resolución unilateral por la parte adquirente señalando como justa causa dicho retraso. En este sentido, y analizadas las circunstancias, atendiendo a la constancia de que la obligación podría cumplirse en breve plazo, que no se aprecian circunstancias que determinen la frustración del fin contractual, no puede entenderse procedente el retraso para fundamentar la resolución contractual.
Los razonamientos de la Sentencia de Instancia, lejos de ser subjetivos, están basados en una adecuada valoración de la prueba practicada y deben ser ratificados, por acertados y consecuentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, la Sala
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE

