Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 194/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100310


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 180/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 194/12

AUTOS 286/11

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE AGUILAR DE LA FRONTERA

En Córdoba a veintiocho de Junio de dos mil doce .

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 286/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera , entre DON Darío , representado por el procurador Sr. Velasco Jurado , y asistido del letrado Don Manuel Yergo Espinosa , contra DOÑA Victoria representada por la Procuradora Sra. Roldan García y asistido del letrado Don Miguel Alférez Carmona, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Debo desestimar y desestimo las pretensiones de la parte demandante, con expresa condena en costas.'

Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Darío , siendo parte apelada Doña Victoria y Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Segura Crespo y Sr. Roldan de la Haba y Ministerio Fiscal, como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia impugnado la citada resolución en relación con dos pronunciamientos:

Reitera que el empeoramiento de su situación económica justifica la rebaja de la pensión de 290 € que ahora abona, incluidas las actualizaciones a 100 € mensuales.

Impugnas el pronunciamiento relativo a la condena en costas, basándose en la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos.

El recurso, ya se adelanta, debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada y pacifica la que entiende para ser tenida en cuenta una alteración de circunstancias ha de ser sobrevenida, sustancialy permanente; o dicho de otra forma, 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como:

que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia,

permanente o duradera y no coyuntural o transitoria;

que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude;

y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.

Es, por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, y esta doctrina a la seguida, entre otras muchas por las Sentencias de las AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3-98 , Zaragoza 23-11-98 ; Valencia 24-4-98 ; Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 ; Albacete 20-6- 98 , Asturias 14-10-98 ; Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 y Málaga de 12 de diciembre de 2007 .

TERCERO.-Desde tales premisas, debemos igualmente significar, lo que ya hemos reiterado en diversas ocasiones, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Pues bien, la Sentencia de instancia valorando la prueba practicada y criticando, lo que compartimos, la absoluta falta de actividad probatoria del actor y hoy recurrente tendente a acreditar los fundamentos de su pretensión, sobre todo referente a documentos que les fueron requeridos como las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y que se negó a aportar, llega al convencimiento, de que no ha existido un cambio sustancial y permanente que justifiquen la modificación de la pensión de alimentos, máxime si la que solicita se encuentra por debajo del que hemos denominado mínimo vital.

En base a todo lo expuesto, y como queda dicho, procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del motivo.

CUARTO.-Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los citados motivos, referente a la condena en costas de la primera instancia. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida entre otras en las Sentencias de 26 de enero (Rollo 415/11 ) y 4 de mayo de 2012 (Rollo 132/2012 ), y concretamente decíamos: ' En cuanto a la impugnación que se efectúa del pronunciamiento condenatorio en materia de las costas de la primera instancia, no está de acuerdo este Tribunal con lo argumentado en el recurso, al tratarse del fundamento que se utiliza en aquellos procedimientos como el de separación o divorcio en que es preciso un pronunciamiento judicial sobre esas medidas. La doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, es que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse como medidas necesarias tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo sólo de quien lo insta; y mucho menos, cuando se atisba un móvil tan egoísta como el de pagar menos alimentos a su hijo.'

Sobra cualquier otro comentario. Procede, pues la integra confirmación de la resolución de instancia, la desestimación del recurso y la condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martón Guillen en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 dictada en los autos de juicio de Modificación de Medidas núm. 286/11 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Aguilar de la Frontera , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, con expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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