Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 27/2012 de 04 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 27/12 - AUTOS Nº 995/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 180/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº27/12 - los autos de Juicio Ordinario nº995/10, del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Fidela representado por el Procurador Sr. Javier Gálvez Torres-Puchol contra Dª. Ofelia y D. Ruperto representado por D. Manuel Evangelista Izquierdo.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador JAVIER GÁLVEZ TORRES PUCHOL, actuando en nombre y representación de Fidela , contra Ofelia y Ruperto , representado por el Procurador MANUEL EVANGELISTA IZQUIERDO, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento"
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- La actora Dª. Fidela solicita la declaración de la nulidad del contrato de arrendamiento por simulación, efectuado por su hermana Dª. Ofelia a favor de su esposo Don Ruperto . Dª. Ofelia coheredera con sus otros ocho hermanos, entre los que se encuentra incluida Dª. Fidela , titulares a virtud de la herencia del nueve por ciento indiviso del inmueble sito en Seximar(Almuñécar) cada uno de ellos, adquirió la participación de sus restantes siete hermanos, resultando como titulares dominicales de ocho novenas partes indivas Dª. Ofelia y de una novena parte indivisa Dª. Fidela . No se cuestiona, no siendo objeto por tanto del presente procedimiento, la legitimación de Dª. Ofelia para arrendar la parte indivisa de su hermana Dª. Fidela , sino si el arrendamiento por Dª. Ofelia a su esposo Don Ruperto fue un negocio simulado. Aunque no obre en el proceso el contrato, si existe documental en la que la propia Dª. Ofelia admite reconociéndolo que arrendó el inmueble a su esposo, modificando únicamente la duración del contrato.
TERCERO.- Debe resaltarse que: a) Como ha puesto de manifiesto con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 30-7-96 , en aquellos procesos en que se aduce simulación, la falta de causa que evidencia la nulidad solo por prueba de presunciones podrá ser acreditada, puesto que la propia naturaleza de la cuestión y la consecuente intención ocultista de los interesados hará prácticamente imposible una prueba directa.
Como ha resaltado dicho Tribunal en sentencias de 1 de Julio , 5 y 10 de Noviembre de 1988 y 31 de Diciembre de 1988 , la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que expresa el contrato, la falsa declaración, es el exponente de la falta de causa y tanto la causa inexistente como la falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico.
d) Es doctrina reiterada del T.S. (SS de 25 de Enero y 11 de Marzo de 1988 y 16 de Febrero y 13 de Diciembre de 1989 , entre otras muchas que en relación a la prueba de presunciones, el juicio lógico del órgano " a quo" solo será censurable cuando notoriamente falta enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el deducido, según las reglas del raciocinio lógico.
El problema de la existencia de causa es de mero hecho, favorecido por una presunción que desplaza su prueba al que la alega ( SS 17-11-1983 RJ 1986/6118 , 14-2-1958 RK 1985/553 ), 12 febrero y 16 de septiembre de 1988 (RJ 1988/942 y RJ 1988/6689) y 31-3-1991 RJ 1991/522".
La causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el Art. 1261.3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el Art. 1275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el Art. 1276 de dicho cuerpo legal , llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho ( STS 17 de abril de 1997 ). La declaración de simulación contractual, como la determinación de los elementos esenciales del contrato, constituye una cuestión que tiene, ante todo, un componente de hecho que debe ser apreciado por los Tribunales en función del resultado de la prueba, debiendo ser respetada en casación su valoración y la resultancia probatoria obtenida sobre este particular, salvo que la parte interesada logre desvirtuarla a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba ( STS de 22 marzo de 2007 y las que se citan en el mismo sentido).En estos términos se pronuncia la STS de 27 de junio de 2007 . La causa es requisito esencial para la existencia del contrato ( Art. 1261.3 del C. Civil ), siendo nulos los contratos sin causa o con causa ilícita, no produciendo efecto alguno ( Art. 1275 C.Civil ), preceptos en relación con el Art. 1276 C.Civil .
CUARTO.- Cuando se impugna un contrato por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que al impugnante le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1277 Código Civil , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel precio como indicio mas relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por si misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario, al presunto adquirente muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de simulación. Es doctrina de esa Sala 1ª la de que los intervinientes en un contrato con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de nulidad del contrato ( SS. 23 octubre 1992 [RJ 1992, 8279 ] y 31 de mayo 1963 [1963, 3592], entre otras.( S.T.S. 4-10-2004 ). Debe acreditarse con la suficiencia requerida el real desplazamiento patrimonial del precio operado que debe acabar en poder de la transmitente, pues aun en aquellos supuestos en los que se otorga carta de pago, el precio puede no existir a pesar de figurar como entregado aún en la escritura publica, debiendo existir indicio o rastro alguno del modo o forma del pago, de cómo se satisfizo ( S.T.S. de 28-12-2007 ). Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27) ( SS. entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985), 5 (RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9322), 31 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9758), 27 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9317), 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual". No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 de febrero 1998 (RJ 1998, 723), de la falta real de precio "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 de octubre 1985 ( RJ1985, 5133), 16 abril 1986 (RJ 1986 , 1854) 5 marzo 1987 (RJ 1987 , 1415) 29 septiembre 1988 ( RJ 1998, 6933), 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 ( RJ 1991, 7438), 23 julio 1993 ( RJ 1993, 6475), 16 marzo 1994 (RJ 1994, 1984)"; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 de marzo 1997 (RJ 1997, 2475) que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud". La sentencia de la Sala 1ª de 21 julio 2003 (RJ 2003, 5850), con cita de la 1 abril 1998 (RJ 1998,1912), afirma que "a la vista del articulo 1274 del Código Civil (LEG 1889, 27) se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como cláusula o como una condición".
QUINTO.- Deben imponerse a la demandada las costas de primera instancia ( art.394.1 L.E.C .).Sin costas del recurso ( art.398.2 L.E.C ). Se acepta por esta Sala la cantidad estimada en concepto de lucro cesante (De agosto de 2008 a septiembre de 2009), remitiéndonos al hecho cuarto de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia. Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Dª. Ofelia y su esposo Don Ruperto . Se condena solidiariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.428,96€. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia. Sin costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
