Sentencia Civil Nº 180/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 236/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 236/12

Juicio Ordinario 1051/10

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva.

SENTENCIA 180

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 1051/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ruiz Romero contra sentencia dictada el 20.09.11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en juicio ordinario 1051/11 se dictó sentencia el 20.09.11 cuya parte dispositiva establece: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.FELIPE RUIZ ROMERO, en nombre y representación de D/ Melchor contra D/ Roberto , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la suma de 17.299,02 € , más intereses de demora procesal desde esta sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador Sr. Ruiz Romero, en representación de D. Melchor , recurso de apelación el 14.02.12, al que se opuso dentro del plazo procesalmente previsto la representación de D. Roberto .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto el 02.10.12, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ya ha recordado esta Sala, en varias ocasiones, que no todo evento lesivo genera de forma automática o a ultranza una responsabilidad civil; a salvo las excepciones previstas de manera explícita en determinadas leyes que instauran una neta atribución objetiva como por ejemplo la de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, el sistema general de responsabilidad aquiliana en nuestro país, más o menos objetivado en algunas áreas, corresponde a un criterio de culpabilística. Culpabilidad que debe quedar acreditada, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ocasiones con inversión de la carga de la prueba y otras veces, como ocurre en el presente caso, con sujeción a los rigores de probática común.

Si bien el Código Civil no establece la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia relativa al desempeño de determinadas actividades generadoras de riesgo ha venido evolucionando hacia una cuasiobjetivación derivada del potencial peligro acreditado de algunas actividades, que se instaura, mantiene y se consiente no obstante la probabilidad de generación de un efectivo daño en un momento concreto ( Cfr. entre otras muchas SS.T.S. de 20.05.1998 , 12.07.1999 , 29.06 y 09.10.00 , 20.06 , 05.07 y 17.10.01 )

Ciñéndonos al caso en cuestión, hemos de consignar lo siguiente:

a.- Ha quedado demostrado que D. Melchor sufrió sobre las cinco de la madrugada del 25.01.09 las lesiones y secuelas que han sido correctamente valoradas por el Juez a quo, matizando de forma razonada y motivada el informe médico aportado con la demanda.

b.- Dichas lesiones traen causa de haber resbalado o perdido el equilibrio cuando descendía la escalera que conduce al reservado VIP de la discoteca Coliseum de Trigueros, que tenía el suelo húmedo por derramamiento de una copa sobre los escalones y un vaso roto en los mismos.

c.-Pero junto a estos datos, hubiera sido necesario probar, para que la demanda fuese íntegramente estimada, que la iluminación de la escalera fuese inexistente o insuficiente, o bien que las condiciones de visibilidad en el interior del local eran manifiestamente inidóneas como para producir que una persona no pudiese advertir la presencia de líquido y cristales en la misma; y además que advertida esta última circunstancia por los camareros o encargados del local, no se procediese a limpiar la citada escalera.

d.-Por el contrario, comparte la Sala la apreciación esencial de la sentencia en el sentido de no tener por probada la preexistencia de líquido y cristal en suelo de la escalera, puesto que en hipótesis el vaso se pudo romper también con la caída del actor, produciéndose al mismo tiempo el vertido de líquido.

Tampoco se ha demostrado una negligencia en el personal de la discoteca respecto de la limpieza o mantenimiento de la escalera, no habiendo quedado precisado el momento en que el líquido y cristal quedaron sobre su superficie; de lo que sí hay constancia es de el carácter antideslizante de los peldaños, habida cuenta del acta notarial levantada y de las características de la huellas de la escalera.

Por último, el demandante era conocedor del local y estaba familiarizado con el área ya que, junto a un grupo de amigos, habían alquilado el altillo donde estaba la zona VIP y llevaban de fiesta en el local varias horas subiendo y bajando por la tan citada escalera.

Esta impresión general debe completarse con el razonamiento adicional de que no sólo se debe concurrir y compensar las conductas de demandante y demandado ( se puede argumentar que el actor debió apreciar la humedad del suelo por observación directa - en la hipótesis de que o fuera su propio vaso el que se derramara y rompiera - actuar con la debida precaución dado su conocimiento del local, o que tal vez bajó demasiado aprisa o algo despreocupadamente ), sino que la facultad de moderación que asiste a los Tribunales por aplicación del art. 1103 del Código Civil , nos ha de llevar ( ante una levísima imprudencia que pudiera apreciarse por parte del Sr. Roberto , en tanto que dueño de la discoteca, con unos leves vestigios o polvos de culpa, como da en llamar cierta doctrina ) a considerar por completo correcto reducir de modo importante la indemnización.

Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado que incluso valora y cuantifica con largueza, según parecer del Tribunal, la suma apercibir por el actor.

SEGUNDO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procediendo efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia ni en la alzada, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda y de las dudas de hecho que presentaba el contencioso.

TERCERO .- .- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ruiz Romero contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva en procedimiento abreviado 1051/10, confirmamos por completo dicha resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las causadas en primera instancia ni en la alzada.

La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.


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