Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 115/2012 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100173

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00180/2012

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE, SUPLENTE.

Lugo, quince de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001008 /2009 , procedentes del XDO.1AINSTANCIA N.2 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2012 , en los que aparece como parte apelante, Dña. Justa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Eire Vázquez, asistido por el Letrado Sr. Balado Teijeiro, y como parte apelada, D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Fernández Santos, asistido por el Letrado Sr. Silva García, sobre oposición a las operaciones divisorias del contador, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar la oposición a las operaciones de liquidación y división de la sociedad de gananciales formulada por la procuradora doña María Fe Eire Vázquez en nombre y representación de doña Justa contra don Jose Ramón . Con imposición de costas a la parte promovente de la oposición a las operaciones divisorias. Aprobar las operaciones de liquidación y división del patrimonio ganancial de Justa y don Jose Ramón realizadas por el contador-partidor don Dionisio en el documento de fecha 28 de junio de 2011, las cuales se protocolizarán en la Notaria que por turno corresponda."

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dña. Justa , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO .-Como cuestión previa se plantea por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo y ciertamente tiene razón en ese primer motivo de oposición ya que tras la entrada en vigor de la Ley 37/11 de l0 de Octubre de medidas de axilización procesal que tuvo lugar el l de Noviembre, el recurso de apelación tiene un plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y según la Disposición Transitoria Única los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente ley continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior, por tanto, una vez notificada la sentencia la parte que la quisiera recurrir disponía de 20 días para ello lo que no se efectuó porque el Juzgado erróneamente siguió la normativa anterior. Ahora bien, el transcurso del plazo, como se ha señalado, fue inducido por el propio Juzgado al dar información errónea y, por otro, la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia nos llevaría al mismo lugar en que ahora estamos y, por otro lado, no se le causa indefensión alguna a la parte apelada dado que con acertada prudencia no se quedó en el motivo procesal sino que "ad cautelam" entró en el fondo ya que de otra manera si se tendría que llegar a la nulidad de lo actuado para no causarle indefensión. Con la Ley antedicha se trataba de agilizar la justicia y evitar trámites inútiles en pos de una tutela judicial efectiva y en este primer sentido se orienta la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normativa procesal en general, por ello, aun dándole la razón a la parte apelada en este punto, debe rechazarse por los motivos expuestos la alegación previa efectuada por la parte apelada.

SEGUNDO.- Entrando en el recurso propiamente dicho pretende el recurrente que el valor atribuido al inmueble y al ajuar doméstico, mobiliario y enseres de jardín es insuficiente e inferior a su valor real intentando con ello sustituir la valoración efectuada por un perito imparcial por la suya propia cuando por el perito se dan las razones por las cuales efectúa su valoración, así tiene en cuenta la normativa urbanística, el catastro, la inspección visual y características totales de la edificación, su valor estimado considerando los precios medios de construcción con las tipologías correspondientes, lo que incluye situación ...etc con independencia de que sea o no legalizable (véanse folios 230 y siguientes de las actuaciones) y en cuanto a la valoración del ajuar doméstico y el mobiliario fue la propia recurrente la que en su momento propuso la cantidad ahora fijada, por lo que el recurso debe ser desestimado como se hace.

TERCERO.- Las costas de primera instancia deben mantenerse dada la legal aplicación efectuada del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 y ello con independencia de que la parte condenada tenga o no derecho a la asistencia gratuita y ello sin perjuicio de la aplicación al respecto y en su momento de la normativa sobre asistencia jurídica gratuita en lo relativo a las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.