Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 797/2010 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100187


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 180

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 797/2010

JUICIO Nº 11/2008

En la Ciudad de Málaga a trece de abril de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Mauricio y Severino que en la instancia fueran parte demandante y demandada respectivamente y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. MARIA JOSE YOLDI RUIZ y por el Procurador ENRIQUE CARRION MARCOS respectivamente . Es parte recurrida TECNOCASA que está representado por el Procurador D. ANA MUÑOZ JURADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Maria Victoria León Díaz, en nombre y representación de Mauricio y declaro resuelto el precontrato de compraventa suscrito entre Mauricio y Severino y condeno a este último a abonar al actor la suma de doce mil (12.000) euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial (17 de enero de 2007).

El actor vendrá obligado a pagar las costas causadas a instancia de Estudio Vélez Norte."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Mauricio , una acción personal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de inmueble en construcción concertado con el demandado don Severino , en sus respectivas posiciones de comprador y vendedor, con la intervención mediadora de la entidad mercantil Estudio Vélez-Norte, S.L. (TECNOCASA), también demandada. La pretensión actora tiene un doble contenido: a) la declaración de la resolución del contrato de compraventa, con base en el incumplimiento contractual de la vendedora y de la mediadora, al amparo del art. 1.124 del Código Civil ; b) la condena solidaria de los demandados a reintegrar al actor la cantidad de 24.000 euros, percibidas en concepto de arras penitenciales; y c) la condena solidaria de los demandados a indemnizar al demandante por los daños sufridos, en la cantidad de 6.000 euros, igual al importe cobrado por la mercantil codemandada en concepto de comisión; al amparo del art. 1.101 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando resuelto el precontrato de compraventa suscrito entre don Mauricio y don Severino , condenando a este último a abonar al actor la suma de 12.000 euros, mas los intereses legales desde al fecha de la reclamación extrajudicial (17 de enero de 2007). En los Fundamentos Jurídicos de la sentencia se establece la desestimación de la demanda respecto de la mercantil demandada Estudio Vélez-Norte, S.L., al apreciarse su falta de legitimación pasiva, acordándose en el Fallo de la sentencia la condena del demandante al pago de las costas causadas a instancia de dicha mercantil absuelta.

La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia por medio del presente recurso de apelación , con base en los siguientes motivos: 1.- Improcedente apreciación de la falta de legitimación pasiva de la mercantil Estudio Vélez-Norte, S.L.. 2.- Improcedente condena en costas de la parte actora.

El demandado don Severino formula igualmente recurso de apelación contra la sentencia, basado en dos motivos : 1.- Error en la valoración de la prueba. 2.- Infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicable sobre la figura del precontrato.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados recursos de apelación.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de la parte demandante. Primer motivo:Sobre la falta de legitimación pasiva de la mercantil Estudio Vélez-Norte, S.L..

La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se aprecia la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil codemandada Estudio Vélez-Norte, S.L., lo que justifica la desestimación de la demanda respecto de la misma.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

1.- La ratio decidendi de la sentencia sobre este punto radica en las siguientes consideraciones:

La fijación de la legitimación pasiva de la demandada Estudios Vélez-Norte, S.L. exige analizar la naturaleza de las acciones ejercitadas en este pleito. En el suplico de la demanda se pide que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y se solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de 24.000 euros en concepto de devolución por duplicado de las cantidades entregadas en concepto de arras, y solicita además una indemnización de 6.000 euros por los daños sufridos. En los fundamentos jurídicos de la demanda se hace referencia únicamente al contrato de compraventa y en ningún caso se habla de un defectuoso cumplimiento del contrato de mediación por parte de la agencia inmobiliaria. En cuanto a los 6.000 euros que se reclama en concepto de daños y perjuicios, sólo cabe entender, pues no se especifica otra cosa, que se derivan del incumplimiento del contrato de compraventa, pues si se refirieran al contrato de mediación, únicamente se hubieran reclamado a la agencia inmobiliaria.

En definitiva, de la demanda se deduce que la única acción ejercitada por la actora es una acción de resolución del contrato (o precontrato) de compraventa fundada en el art. 1.124 del Código Civil y que la reclamación que se dirige contra la demandada Estudios Vélez-Norte, S.L. no lo es por defectuoso cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mediación. Siendo las parte en el contrato de compraventa exclusivamente el comprador y el vendedor, no siendo TECNOCASA más que una intermediaria.

El principio de congruencia se conculca no solo cuando se concede algo distinto de lo pedido sino cuando se varía el título o causa con base en la cual se pide (la causa petendi). El respeto del principio de congruencia exige que no se pueda entrar a analizar el cumplimiento del contrato de mediación y que proceda desestimar la demanda respecto de la demandada Estudios Vélez-Norte, S.L. por carecer de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada por la actora.

2.- Esta Sala no comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia.

Doctrinalmente se ha definido la causa de pedir , como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos ( STS Sala 1ª, 31 diciembre 1998 ). Es así que conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 , 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007 ).

En el caso enjuiciado, la causa de pedir de la pretensión de resolución del contrato de compraventa y reintegro de las cantidades percibidas en concepto de arras penitenciales se concreta en el incumplimiento del citado contrato, lo que, obviamente, sólo puede ser predicado respecto de las partes contratantes compradora y vendedora, don Mauricio y don Severino , nunca con relación a la mercantil Estudios Vélez-Norte, S.L., cuya intervención en dicho negocio jurídico se realiza en calidad de mediadora en la operación de compraventa inmobiliaria. Lo que impone la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la citada entidad mercantil demandada, con relación a la mencionada pretensión actora.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios , la sentencia apelada la conecta con la acción de resolución contractual, lo que la lleva a sostener la misma conclusión: falta de legitimación pasiva de la mercantil codemandada.

Sin embargo, esta Sala considera que los hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte actora en la demanda para fundar la pretensión de indemnización de daños, por importe de 6.000 euros, frente a la entidad mercantil demandada Estudios Vélez-Norte, S.L., hace referencia a una actuación de la misma que apunta a un incumplimiento de sus obligaciones como mediadora o comisionista. Si bien es cierto que el planteamiento jurídico de la demanda sobre la reclamación formulada contra la mercantil Estudios Vélez-Norte, S.L. se muestra muy deficiente (ya se ha expresado la patente improcedencia de la petición de condena solidaria de dicha mercantil al reintegro de las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales), también lo es que la pretensión indemnizatoria se sustenta en unos hechos que se desligan del contrato de compraventa y guardan relación con el contrato de comisión celebrado por aquella entidad mercantil.

El incumplimiento contractual denunciado en el escrito de demanda se plasma en alegaciones como las que siguen:

La ausencia absoluta de respuesta.... es muestra de la intención incumplidora por parte de los aquí demandados, puesto que provocando deliberadamente el presunto incumplimiento de mi representado, pretenden apoderarse indebidamente de los 12.000 euros abonados en concepto de arras, resolviendo indebidamente el contrato que les unía.

A la vista de cómo se han desarrollado los hechos.......provocar la imposibilidad para mi mandante de cumplir el contrato en todos sus términos, ya que no tiene ni tan siquiera la más mínima oportunidad de proceder al pago........., ante el silencio del vendedor y del agente mediador sobre el momento, forma y lugar del pago, y por tanto no facilitándose el mismo.

Las alegaciones transcritas, en la parte que interesa a los efectos de la presente cuestión, y la propia formulación de la pretensión (se reclama la cantidad equivalente al importe cobrado por la mercantil en concepto de comisión ) comportan la denuncia de un incumplimiento por la mercantil demandada de las obligaciones que le incumbían en la marco de las funciones de intermediación inmobiliaria que había asumido, inicial y principalmente frente al vendedor, y posteriormente frente al comprador, en este segundo caso de una forma que esta Sala no puede por menos de calificar como de irregular y anómala, ante la falta de la debida explicitud y claridad, rayana en lo subrepticio (ausencia de encargo, introducción sorpresiva de un pacto de comisión en el recibo de la entrega por el comprador de una cantidad en concepto de arras penitenciales, y confección de una factura por el cobro de una comisión, generada por la conversión unilateral en comisión inmobiliaria de una cantidad realmente entregada como arras de la compraventa).

Lo que lleva a una primera conclusión: la legitimación pasiva de la mercantil demandada respecto de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, juntamente con la acción de resolución del contrato de compraventa. Lo que permite, e impone, el examen de la cuestión relativa al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mercantil Estudios Vélez-Norte, S.L. en el marco del contrato de comisión o mediación inmobiliaria, sin que por ello se altere la causa de pedir en que se sustenta la pretensión actora.

3.- Avanzando en el examen de la cuestión litigiosa, planteada en los términos expuestos, a la vista de lo actuado en el proceso esta Sala comparte las consideraciones de la Juzgadora a quo sobre la falta de diligencia de la agencia inmobiliaria, al no trasladar al comprador todas las condiciones del contrato de compraventa, especialmente las que afectaban al importe y forma de pago de una parte del precio, precisamente aquella (importe de las letras de cambio correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2006) cuyo impago sirvió de fundamento a la decisión del comprador de dar por resuelto el contrato de compraventa. Resaltándose la conducta de la agencia inmobiliaria que, no obstante conocer la decisión de su cliente (el vendedor) de rescindir el contrato de mediación, así como la voluntad del mismo de no consumar el contrato de compraventa perfeccionado con don Mauricio mediante la firma del documento de propuesta de contrato de compraventa de inmueble en construcción previamente suscrito por el comprador (esta Sala, difiriendo del parecer de la Juzgadora a quo , califica el referido documento como un verdadero contrato de compraventa, perfeccionado por el concurso de la oferta y aceptación sobre los elementos esenciales del contrato, cosa y precio, ex art. 1.450 CC ), realizó una actuación de mediación consciente de que la misma estaba abocada al fracaso, con la única finalidad de obtener el cobro de una comisión que, a la vista de las circunstancias concurrentes, era de todo punto improcedente.

Lo que conduce a una segunda conclusión : el incumplimiento contractual de la mercantil mediadora, con trascendencia para la frustración del contrato de compraventa, objeto de la mediación.

Lo expuesto provoca, como consecuencia jurídica del incumplimiento de la mediadora, la improcedencia del cobro de comisión alguna por su parte y con cargo al comprador.

Existiendo razones adicionales que abundan en la expresada consecuencia jurídica (no devengo de la comisión a cargo del comprador). Así, con relación a la posible existencia de la doble mediación, el hecho de que la mediación satisfaga los intereses de las dos partes contratantes puestas en relación por la actividad del agente, no convierte a ambas en deudoras de la comisión; es el comitente de la gestión mediadora, y no el mediatario o tercero que por efecto de la gestión desplegada termina contratando con aquél, el obligado al pago de los honorarios devengados por ella. La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la comisión habrá de pagarla quien tomó la iniciativa de la mediación del agente ( SSTS 5 mayo 1973 , 5 junio 1978 , 20 noviembre 1984 y 16 marzo 1996 ). Y tal iniciativa puede proceder, según los casos, tanto del vendedor como del comprador. También puede surgir de ambos, mediante un encargo conjunto o mediante encargos independientes para la venta y compra, que, concentrados en un mismo agente mediador, terminan confluyendo en una común operación. En este caso, a la duplicidad de encargos y gestiones puede también corresponder el cobro de comisión de ambos ( STSJ de Navarra, 8 abril 2005 ).

El agente mediador recibe el encargo que efectúa el mediado, sea vendedor o comprador, de localizar a un tercero para, poniéndolo en relación con el mediado, facilitar la celebración del contrato interesado por ambos. En este contexto, no parece razonable que el tercero, por el hecho de ser localizado y mostrar su interés en la operación que se le propone, y valerse de la actividad mediadora, pase de ser destinatario natural de ésta a comitente de la misma.

En el caso que nos ocupa, es claro que la iniciativa de la intervención del agente parte del vendedor, en virtud del contrato de mediación concertado formalmente a tal efecto mediante la suscripción de la nota de encargo de venta de inmueble, de fecha 14 de febrero de 2006 (f. 68). Siendo así que el interés del comprador se manifiesta con ocasión del despliegue por la mercantil comisionista de su actividad mediadora, siquiera aparezca algo desdibujada la figura del comprador como tercero destinatario de la actividad de intermediación, a causa de la actividad de la mediadora dirigida a convertirlo en un verdadero mediado.

4.- Por todo lo que procede el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada entidad mercantil Estudio Vélez-Norte, S.L. y, entrando en el fondo de la litis, acordar la estimación parcial de la demanda respecto de dicha demandada, condenando a la misma a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000), incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial practicada por el demandante (17 de enero de 2007) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; ello por aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Recurso de apelación de la parte demandante. Segundo motivo: Sobre la condena en costas.

La parte actora apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se le condena al pago de las costas causadas a instancia de la mercantil absuelta Estudio Vélez-Norte, S.L..

El motivo ha de ser acogido, al haber desaparecido el supuesto de hecho (desestimación de la demanda) en que se basaba el pronunciamiento impugnado. Efectivamente, acordada la estimación parcial de la demanda dirigida contra la mercantil Estudio Vélez-Norte, S.L., en virtud de la estimación parcial del recurso de apelación, forzoso es concluir con la no expresa imposición de costas, por determinación del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse que alguna de las partes haya litigado con temeridad.

CUARTO.- Recurso de apelación de la parte demandada don Severino . Primer motivo: error en la valoración de la prueba.

Por el demandado don Severino se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se estima parcialmente la demanda dirigida contra aquél. El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba.

La Juzgadora a quo , tras valorar las pruebas practicadas, especialmente la documental, concluye que ha quedado acreditado que la parte vendedora tuvo una actitud reticente a la perfección del contrato de compraventa, tratando de lograr que el mismo se viera frustrado. De los documentos que obran en las actuaciones se desprende que que en la propuesta de compraventa aceptada por el vendedor no hizo constar el importe de las letras de cambio ni la forma de pago de las mismas. Tampoco obra en autos ningún documento que acredite que el vendedor comunicó al comprador la forma de pago de esas letras de cambio ni su importe. En definitiva, la actitud del vendedor, reticente a suministrar una información completa sobre la forma de pago, y resolviendo el contrato antes de recabar información sobre el porqué no se había satisfecho el importe de las letras desvela una voluntad obstativa al cumplimiento del contrato.

En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la documental, extrayendo unas conclusiones que son plenamente compartidas por esta Sala, que las considera fruto de una adecuada y acertada valoración de las pruebas practicadas.

Efectivamente, ha quedado cumplidamente probado que en el conjunto de condiciones de la compraventa a celebrar entre las partes se introdujo una, que afectaba a uno de los elementos esenciales del contrato, el precio, haciéndolo extensivo al importe de las letras correspondientes a los meses de agosto a nov 2006 inclusive , sin que se especificase cuál era ese importe y las condiciones de forma y tiempo para su pago. Tratándose, precisamente, de la parte del precio cuyo impago sirvió de fundamento a la decisión del comprador de dar por resuelto el contrato de compraventa, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente.

Esta Sala no comparte las alegaciones de la parte apelante, que, alterando el iter negocial que culminaría en la firma del contrato de compraventa, trasladan al comprador la iniciativa contractual, imputando al mismo la propuesta de compraventa con todas sus condiciones.

La realidad que emana de los hechos es distinta. El proceso negocial se inicia con el contrato de mediación celebrado entre el vendedor y la agencia inmobiliaria (14 febrero 2006) por el que aquél encarga a la agencia que despliegue su actividad mediadora para conseguir la venta de una vivienda en construcción, comprada por el mediado; estableciéndose en el contrato de mediación las condiciones esenciales en las que el comitente está dispuesto a celebrar la futura compraventa. Seguidamente, como fruto de la actividad mediadora de la agencia inmobiliaria, surge una persona interesada en la compra de la vivienda, en atención a las condiciones de la oferta de venta. El hecho de que la agencia inmobiliaria configure la operación mediante una propuesta de compra, posteriormente aceptada por el vendedor, no altera el proceso que ha quedado expuesto, ni traslada la iniciativa de la negociación al comprador.

Es por ello que no son aceptables las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que, habiendo establecido el comprador las condiciones de su oferta de compra, entre las que se encontraba la asunción del pago del importe de las letras de cambio correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2006, ha de concluirse forzosamente con el conocimiento de dicho importe por el comprador.

Esta Sala comparte las consideraciones de la Juzgadora a quo acerca de lo extraño de la estipulación contractual por la que el comprador asume el pago de la repetidas letras de cambio, claramente añadidas al documento originariamente redactado, hasta el punto de que no tiene un adecuado encaje con relación a las demás cláusulas del contrato, al representar un incremento del importe del precio estipulado, sin expresión de su cuantía. Siendo obvio que se trata de una adición que es impuesta al comprador por la agencia inmobiliaria, presumiblemente siguiendo las instrucciones de su cliente, el vendedor.

Por todo lo que ha lugar a rechazar el primer motivo del recurso de apelación de la parte demandada apelante.

QUINTO.- Recurso de apelación de la parte demandada don Severino . Segundo motivo: infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicable sobre la figura del precontrato.

Al amparo de este motivo se alega por la parte apelante que, habida cuenta la calificación jurídica realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, atribuyendo al negocio jurídico de autos la naturaleza de un precontrato o promesa de compraventa, la eficacia que dicha figura contractual produciría entre las partes, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se limitaría a compelirse recíprocamente para la celebración del contrato de compraventa, en un plazo de 15 días; lo que no se hizo, con la consecuencia de quedar desligadas ambas partes del cumplimiento del precontrato.

Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas, tanto por representar la introducción de un planteamiento nuevo, que modifica los términos de su pretensión impugnatoria expresada en el escrito de contestación a la demanda, cuanto porque, en todo caso, como ya se ha apuntado anteriormente, esta Sala no comparte la calificación jurídica realizada por la Juzgador a quo, considerando nosotros que estamos ante un verdadero contrato de compraventa, perfeccionado por el concurso de la oferta y aceptación sobre los elementos esenciales del contrato, cosa y precio, ex art. 1.450 CC .

Como afirma la STS de 30 enero 2008 el precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( sentencia de 4 de julio de 1991 ), conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994 ); es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo ( sentencia de 23 de diciembre de 1995 ); la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado ( sentencia de 11 de mayo de 1999 ).

Conforme al concepto típico y clásico de precontrato, como primera fase del iter contractus , la relación jurídica contractual nace en el precontrato y posteriormente se pone en vigor el contrato preparado; por tanto, se distinguen dos fases, la primera es el precontrato en que se concreta el contrato comprometido y las partes tiene la obligación y el derecho de ejecutarlo y la segunda, el cumplimiento del precontrato que implica la consumación del anterior.

El documento suscrito por los litigantes reúne los requisitos y caracteres propios de una compraventa perfecta. Efectivamente: a) existe acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio; y b) concurre la común voluntad de las partes de vincularse en sus respectivas posiciones de comprador y vendedor, desde el mismo momento en que la promesa inicial del comprador es aceptada por el vendedor. Estamos ante un contrato privado de compraventa perfecta, refiriéndose el compromiso futuro de las partes no ya a la concertación definitiva de un contrato ya celebrado de forma perfecta, sino a la formalización del contrato mediante la correspondiente escritura pública.

Por lo que respecta al precio, aun cuando la adición de la obligación de pago de las letras de cambio introduce un elemento distorsionador en el contrato sobre una parte mínima del precio de la compraventa, ello no afecta al imprescindible requisito de la certeza del precio, al establecerse con referencia a otra cosa cierta ( art. 1.447 CC ), cual el importe de unas determinadas letras, ya libradas, que aparecían relacionadas en el anexo al contrato de adjudicación de vivienda de fecha 12 de mayo de 2004 que habían suscrito don Severino y su esposa con la entidad Puerta Vélez, Sociedad Cooperativa Andaluza, en virtud del cual se adjudicada a los primeros la vivienda unifamiliar posteriormente vendida al demandante. En cuanto a la determinación de la cosa vendida, es claro que se trata de una vivienda en construcción, subrogándose el comprador en la posición del vendedor en el marco del contrato de adjudicación de dicha vivienda por parte de la entidad Puerta Vélez, Sociedad Cooperativa Andaluza, en el que se establecen los términos en que se produciría la construcción de la vivienda y su entrega al respectivo socio cooperativista adjudicatario.

Lo que lleva al rechazo de este segundo motivo del recurso de la parte demandada don Severino .

QUINTO.- Conclusión.

De todo lo anteriormente expuesto se extraen los siguientes pronunciamientos:

1.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con revocación parcial de la sentencia apelada, acordándose la estimación parcial de la demanda respecto de la mercantil codemandada Estudio Vélez-Norte, S.L. (TECNOCASA), condenando a la misma a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000), incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial practicada por el demandante (17 de enero de 2007) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 394 LEC ), con revocación de la sentencia sobre este particular, y sin imposición de las causadas en la presente alzada ( art. 398 LEC ).

2.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado don Severino , con expresa condena de la parte aplante al pago de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398 LEC ).

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , , si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito. De conformidad con el punto 9 de la citada Disposición Adicional, cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, don Mauricio , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Severino , ambos contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 11/08, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA respecto de la mercantil codemandada Estudio Vélez-Norte, S.L. (TECNOCASA), condenando a la misma a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000), incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial practicada por el demandante (17 de enero de 2007) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; con mantenimiento del resto de pronunciamientos. Ello sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y de las causadas en esta alzada, excepción hecha de las correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el demandado don Severino , a cuyo pago se condena al apelante.

Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte actora apelante para recurrir en apelación, y la pérdida del deposito prestado por la parte demandada apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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