Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 527/2010 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100306

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00180/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2010

S E N T E N C I A Nº 180 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a quince de mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403 /2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 527 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad aseguradora PROFISEGUR S.L., D. Braulio y D. Daniel , representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrado D. OSCAR GALAN BUE NO , y como parte apelada, la entidad mercantil LUIS GUTIERREZ DIAZ CORREDURIA DE SEGUROS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado D. VICTOR IRIBARREN HERNAIZ, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 25 de junio de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Muro Leza en nombre y representación de Luis Gutiérrez Díaz Correduría de Seguros S.L., contra Profisegur S.L., don Daniel y don Braulio , y en su virtud condeno a dichos demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la suma de 43980,46 euros, con sus intereses legales desde el 20 de Febrero de 2009 hasta su pago, si bien no procede la ejecución respecto del principal de 27330,31 euros por haber sido ya cumplido en el curso del procedimiento, y al pago de las rentas devengadas e impagadas y las que se devenguen con posterioridad al dictado de esta sentencia, a razón de 5833 euros mensuales, con las actualizaciones conforme al ipc anual, y todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados.

Y Desestimo la reconvención formulada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de Profisegur S.L., don Daniel y don Braulio contra Luis Gutiérrez Díaz Correduría de Seguros S.L., y en su virtud absuelvo a la reconvenida de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a los reconvincentes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan los demandados la sentencia de instancia solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con estimación de las pretensiones de los apelantes "en el sentido de minorar proporcionalmente las rentas a pagar a la contraparte en base al menor número de clientes efectivamente traspasados y al menor número de comisiones gestionadas, tal y como detalladamente se expresa en el fáctico tercero de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte contraria".

En el escrito de contestación a la demanda y reconvención, tal solicitud (apartado 2 del suplico de la reconvención) se relaciona con la alegada "existencia de la excepción material de cumplimiento defectuoso". En cualquier caso, cuando no se discute que la prestación ha sido realizada, como en el presente caso, sino que se alega su defectuoso cumplimiento, cualquiera que sea la solución pretendida por el deudor, esto es, sea quedar enteramente liberado de su propia obligación, sea reducir el importe de la misma, la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba exige que sea la parte demandada la que debe acreditar la irregularidad o deficiencia del cumplimiento, en cuando hecho impeditivo de la obligación que se reclama ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pretenden los recurrentes que consintieron el contrato de cesión de cartera de clientes denominado "contrato de administración de cartera", folios 126 a 129, con base en cifras no correctas. Pues bien, en cuanto al error, establece la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 53/2010, de 1 de febrero , que "... El error como vicio del consentimiento que comporta la invalidez o ineficacia del contrato ha sido definido por nuestra jurisprudencia como el conocimiento equivocado de la realidad o del contenido del negocio capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no querida efectivamente, siendo indispensable sea sustancial, es decir que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración ( art. 1266 CC ), que derive de hechos desconocidos por el que lo prestó, que no sea imputable al que lo alega en su favor, y que exista un nexo de causalidad entre el mismo y la finalidad que se pretende en el negocio jurídico concertado. En definitiva, exige la jurisprudencia que el error sea sustancial e invencible, de tal manera que no concurre cuando sea imputable a la parte que lo padece o hubiera podido evitarse con una normal diligencia.

La apreciación de si el error es suficiente o no para viciar el consentimiento contractual así como la configuración del mismo como excusable o inexcusable, y la determinación de sus consecuencias en cuanto a los efectos del contrato objeto de enjuiciamiento, es misión exclusiva del Tribunal sentenciador. Por otro lado, tanto el dolo como el error son elementos de carácter fáctico, de manera que la carga de la prueba de su concurrencia corresponde a la parte que los alega, debiendo resaltarse a este respecto que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes ( arts. 1254 y 1278 C.C .) un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante cumplida y adecuada prueba en contrario."

En el caso concreto enjuiciado, ambos contratantes se dedican a la correduría de seguros, según el mismo contrato expresamente refleja, haciendo constar en cuanto al número de clientes e ingresos (con la precisión de que los del año 2005 son provisionales, al no haberse cerrado el ejercicio, y que la expresión de que los ingresos brutos se reflejan conforme al impuesto de sociedades) que tales datos han sido comprobados y conformados por Profisegur S.L.; así como que D. Jeronimo , que se encargaba hasta la fecha del contrato de las funciones comerciales con visitas a los clientes y captación de nuevos asegurados, ya no puede desarrollar tales funciones por sus limitaciones físicas y por ello cede la cartera de clientes para garantizar a éstos un adecuado servicio y atención. En tal situación la alegación de cumplimiento defectuoso del contrato y error, con carga de la prueba que a los demandados corresponde ha de ser rechazada, ya que la profesionalidad de ambas partes contratantes excluye el error en el consentimiento alegado por los recurrentes que pudieron y debieron comprobar las circunstancias en que la cesión de cartera se producía, sin que quepa obviar las ya expresadas por constar en el contrato y respecto a las que no cabe admitir diferencia esencial a la fecha del contrato respecto a las establecidas en los meses previos de negociación ni, en suma, en cuanto a las consignadas en el contrato.

El testigo D. Melchor , empleado de la actora trasferido a Profisegur S.L., declara en juicio que "participó en la negociación del contrato" y que "conocía la cartera de clientes y el volumen de la misma"; y, con exhibición del contrato, estipulación I, donde se refleja el número de clientes de la actora-reconvenida, de modo literal manifiesta el testigo que "según la base de datos, esos clientes existían". El testigo manifiesta que se encargaba de liquidar las comisiones y que conocía el volumen de ingresos de la Correduría y cuando se le leen los datos que al respecto constan en el contrato responde ser coincidentes. No podemos dejar de señalar la contradicción en que incurre el testigo cuando tras señalar, al menos en dos ocasiones, que solo tras la firma del contrato, en mayo de 2006, Profisegur S.L. tuvo acceso a los datos de clientes y a la base informática de la demandante-reconvenida, después expresamente manifiesta que "durante las negociaciones, personal de Profisegur acudió a la oficina probablemente para cotejar datos". El testigo indica que producidas bajas y también altas de clientes, "podrían compensarse altas y bajas", y concluye que "siempre hay clientes que se dan de baja" y que "en cualquier empresa es lo que ocurre siempre".

Asimismo, la parte reconvincente-apelante aporta informe pericial cuyo autor D. Salvador lo ratifica en juicio, exponiendo en dicho acto que realizó el informe con la base de datos que le facilitó Profisegur S.L. en la que dice también está la base de datos de la actora, claro está según la reconvenida, y señala que "ha habido una caída de cartera desde mayo de 2006, por el componente personal que es muy importante en el ámbito negocial, y por la duración de las pólizas que es de un año", elementos conocidos al contratar por la recurrente dedicada a la correduría de seguros, como la actora, además de señalarse en el contrato el cese de D. Jeronimo en su intervención personal en los contactos con los clientes, por sus limitaciones físicas, como ya hemos señalado.

Preguntado el perito sobre la cuestión expresa que "las cantidades que constan en el impuesto de sociedades son correctas porque son los ingresos que hay" (las declaraciones de dicho impuesto constan en autos).

Y, finalmente, al plantearse al perito porqué en el documento nº 8 de la reconvención, que es un cuadro de liquidaciones efectuado por Profisegur S.L. en que se comunica a Jeronimo el volumen de su cartera, con un total de 34.000 euros, y, sin embargo, el perito dice que hay 25.000 euros, el perito dice que "en los ingresos se incluye la parte correspondiente a clientes no activos" y que "las cantidades reales con correcciones no es el volumen que se refleja", sino que "hay unas correcciones de primas que determinan la cantidad, por primas nuevas, bajas, gastos, etc... que determinan la variación de datos"; ahora bien, solo esto manifiesta el perito sin precisión alguna al respecto; además de no constatarse que tales variaciones se omitieran voluntariamente por la actora al contratar, ni siquiera cabe considerarlas producidas, ni que su origen estuviese en circunstancias conocidas por la actora al momento de contratar con la demandada. Al respecto, no cabe obviar que el perito expresa en el juicio que "es difícil que haya errores en los datos que maneja una correduría, porque hay tres auditorias anuales sobre los mismos", y que "cada año, en julio se mandan a la Dirección General de Seguros"; pues bien, ningún error se ha probado existiese en la base de datos de la actora al momento de facilitarse a la demandada, con carga de la prueba que a la demandada correspondía y no ha cumplido, haya o no bajado el número de clientes, y en todo caso, el mismo perito expresa ser las cantidades declaradas en las declaraciones del impuesto de sociedades aportadas correctas, por corresponder a los ingresos, como ya hemos señalado.

Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. Entre estos criterios se halla también el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque en su origen el dictamen de un perito designado por el Juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia y que el artículo 343 de la Ley Enjuiciamiento Civil trata de garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.

Conforme a lo expuesto, adecuada la valoración de la prueba expuesta por la Juzgadora a quo, no acreditado el cumplimiento defectuoso ni el error alegado por la recurrente, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales, D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de PROFISEGUR S.L., D. Braulio y D. Daniel , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 403/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 527/2010, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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