Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 822/2012 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 822/12

Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5)

Autos de Juicio Verbal nº 1039/07

SENTENCIA Nº 180/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a diez de abril de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1039/07, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Berta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a Mateo Serrano, y como apelada la parte demandante Doña Eva , representada por el Procurador Sr/a Bonete Mollá y defendida por el Letrado Sr/a. Giménez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) en los referidos autos, tramitados con el número 1039/07, se dictó sentencia con fecha 31/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Verbal promovida por Doña Eva representada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez, frente a Doña Berta representada por el Procurador Sr. Diaz Carrió, debo declarar y declaro tener por resuelto el contrato de fecha 22-8-2006, denominado 'Reserva Vivienda', que ligaba a ambas partes, condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) que recibió de la parte demandante, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo absolver y absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 822/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/4/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 31 de julio de 2.009 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por Doña Eva , contra Doña Berta , y declara resuelto el contrato de fecha 22 de agosto de 2.006 denominado 'RESERVA VIVIENDA' que ligaba a ambas partes, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 1.500,00 Euros que recibió de la compradora demandante, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndole de las restantes pretensiones formuladas en su contra y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esa instancia.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Berta , interpone recurso de apelación, alegando en esencia error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por cuanto el contrato de compraventa se resuelve como consecuencia del incumplimiento de la compradora ahora demandante, sin que proceda la devolución de la cantidad entregada a cuenta al tener la consideración de arras penitenciales.

SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones.

Se aceptan consiguientemente y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, desprendiéndose efectivamente de las pruebas practicadas que ninguna de las partes insta a la otra el cumplimiento del contrato, sin que la parte vendedora pueda mantener que su intención era la de formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa cuando no requiere para ello a la compradora y procede a la venta de la vivienda a un tercero.

Siguiendo el criterio fijado por la Sentencia del TS de 4 de octubre de 2.010 , la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como tiene declarado ese alto Tribunal en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1.303 del Código Civil .

Se alega por la recurrente que la suma entregada por la compradora ahora demandante en el contrato de compraventa, tiene el carácter de arras penitenciales, por lo que no procede la devolución de suma alguna. Sin embargo, como precisa la sentencia del T.S. de 15 de marzo de 1.994 , 'el contenido del art. 1.454 CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado ( SS 7 Feb. 1966 , 20 May. 1967 , 16 Dic. 1970 , 10 Nov. 1983 , 10 Mar . y 12 Jul. 1986 , 30 Abr. 1988 , 9 Mar. 1989 y 12 Dic. 1991 )'.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia y la desestimación del recurso interpuesto contra la referida resolución.

TERCERO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada al desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Berta , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.009 recaída en la primera instancia, en los autos de Juicio Verbal nº 1.039/2.007, seguidos a instancia de DOÑA Eva , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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