Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 89/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100189


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000180/2013

Ilmo. Sr. Maria Jose Arroyo Garcia

En Santander, a 18 de abril de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000089/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Santiaga , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA GONZÁLEZ-PINTO COTERILLO, y defendido por el Letrado Sr/a. PEDRO I. ARGÜELLO FERNANDEZ; y parte apelada Fabio y Luz , representado por el Procurador Sr/a. GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA , y asistido del Letrado Sr/a. JOSÉ LUIS FERNANDEZ GARRIDO y JOSÉ LUIS FERNANDEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Aguayo en nombre y representación de Dña. Santiaga contra D. Fabio Y DÑA. Luz , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación legal de Dª Santiaga se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo de impugnación el error del juzgador en la valoración de la prueba.

La parte actora, ejercita frente al demandado, acción declarativa de dominio del muro de piedra que cerraba su finca por el viento Sur, habiendo sido derribado parte de dicho muro por el demandado, y solicita que se le condene a derribar el muro nuevo construido por él y a reponer el muro antiguo.

La acción de mera declaración o constatación de la propiedad, como ya señalo la clásica sentencia del tribunal Supremo de 21 febrero de 1941 ' tiene por finalidad la de obtener la declaración de que el autor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga'. Esta acción, que tiene su enunciado en el art. 348 del Código Civil , ha sido estudiada con profusión y detalle por el Tribunal Supremo, quien ha establecido como requisitos fundamentales de la misma los siguientes: título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977 ; 18 mayo 1978 ; 28 mayo 1980 ).

Respecto al primer requisito, es decir al título de dominio, exige que el mismo ha de ser justo, legítimo, eficaz ; El requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista o, lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 octubre 1972 , 24 septiembre 1982 y la mas reciente de 30 julio 1999 ).

SEGUNDO.Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al supuesto de autos debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

La actora aporta prueba de ser propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pero en su título no se hace mención alguna a los muros de cierre por el viento Sur. La demandada adquiere su propiedad de Dª Antonia , quien a su vez había adquirido de Dª Coral . En el contrato de compraventa entre Dª Antonia y Dª Coral , se hace constar que la finca objeto del contrato está cerrada por todos sus vientos con muro, folios 51 y siguientes. Es decir, en el título del que trae causa la propiedad de los demandados, los muros que cierran la finca se incluyen dentro de su propiedad.

A ello debemos añadir que el perito judicial reconoce la alineación del muro con la fachada y la acera, dato que le sirve al perito de la parte demandada para adjudicar la propiedad al demandado; igualmente se reconoce por el perito judicial que la viga del caseto de la parte actora apoya en el muro interior y no en el exterior. Si dicho muro exterior fuera fachada, como entiende el perito judicial, lo lógico es que la viga apoyase en dicho muro fachada. Por último el perito judicial concluye que dicho muro exterior debe ser fachada y no muro porque no cumple con la normativa vigente del ayuntamiento al ser de altura muy superior. No especifica que normativa incumple ni si la misma estaba vigente cuando se construyó el muro, que tiene una antigüedad, por lo menos, anterior al año 1963, al existir un documento privado que describe muros de cierre en la finca de los hoy demandados. La similitud de las piedras entre la que sirven de apoyo al caseto del actor y las derribadas por el demandado, no acredita la titularidad. Todos los cierres de piedra de una misma época utilizan piedras semejantes, aunque sean de distintos propietarios.

Debe concluirse que la actora no ha probado, la titularidad del muro cuya declaración de dominio pretende, la duda perjudica al actor.

TERCERO.Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución española y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Medio Cudeyo nº 2 la cual debo confirmar íntegramente; procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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