Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 433/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100365

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00180/2013

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 433/2012-J.A.

Autos: Juicio ordinario 308/2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 180/13

En Ciudad Real a diecisiete de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 433/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Reyes , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHI NOROLDAN, asistida por el Letrado D. ANGEL CASTELLANOS BARAHONA, y como parte apelada, D. Cecilio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. Cecilio , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice:

'1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Baeza-Díaz portales, en nombre y representación de D. Cecilio , condeno a Dª Reyes a pagar a la parte actora 4.389,55 euros (cuatro mil trescientos ochenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos), más los intereses legales devengados por la mencionada cantidad.

2.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Reyes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de julio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada en la instancia la acción en reclamación de cantidad emprendida para el cobro de minuta de honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales de letrado (condición y cualificación profesional del actor) a la demandada en autos de Modificación de medidas Definitivas seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real, se alza la parte apelante reproduciendo las razones que en instancia sirvieron para oponerse a la demanda (lo que no deja de desvirtuar el recurso de apelación), esto es, que no hubo contrato de arrendamiento de servicios (ni se acredita, ni se aporta hoja de encargo), si bien reconoce la intervención profesional del actor, a iniciativa propia, por razones de amistad y sobre la base de futuros negocios a emprender, que entregó ciertas cantidades de dinero, que no se acredita la intervención profesional del letrado, impugnando la inclusión del IVA, de los aranceles de procurador (tanto por falta de legitimación activa para su reclamo por el letrado como por haberse abonado en su día), el devengo de intereses y tachando la minuta de indebida y excesiva.

La parte actora impugna el recurso de apelación planteado de contrario.

SEGUNDO.-Así el debate, habrá de señalarse, en términos de generalidad, que la relación jurídica de abogado-cliente es una relación de servicios sui géneris, que responde al concepto de profesión liberal, y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. Se trata también, pese a las críticas de la parte demandada, de un contrato no sujeto a forma especial (en cuanto a su existencia, cosa distinta será obtener su prueba).

Que en el caso concurre la concertación del contrato resulta evidente tanto a la vista de las propias manifestaciones de la parte demandada en su contestación a la demanda en la que se reconoce que el Letrado actor intervino en aquél procedimiento de familia, lo que resulta adverado en interrogatorio de la demandada y su literal manifestación de 'lo llevó todo Usted' como por la documental aportada y consistente en las actuaciones del procedimiento de instancia de Modificación de Medidas, lo que solo puede obedecer al encargo efectuado por la demandada (con la puesta en conocimiento del actor de la situación fáctica discutida en aquellos autos y entrega de los documentos oportunos) o a la aceptación del ofrecimiento del prestador de los servicios, en todo caso, concurriendo el consentimiento de ambas partes.

Los servicios efectivamente se prestaron, como resulta de lo hasta ahora razonado, generándose el derecho de cobro para una de las partes y la obligación de pago de tales servicios para la otra.

Y tal contrato es en principio oneroso, debiendo ser la demandada la que acredite su gratuidad, por ser contraria al justo equilibrio entre las contraprestaciones.

Esta gratuidad en absoluto ha sido probada por la demandada; antes al contrario, de la prueba documental obrante en autos, y, en especial, del documento consistente en la factura aportada, lo que se prueba es que ese contrato de arrendamiento de servicios de carácter oneroso sí existió. La existencia de una provisión de fondos o pago parcial no resulta acreditada por la demandada que en modo alguno acredita su entrega al actor en pago de sus servicios, que según resulta del informe emitido por el Colegio de Abogados de Ciudad Real, resulta adecuado a las normas colegiales (incluso inferior a lo que se hubiese podido devengar). Tampoco resulta acreditado por la demandada una especial relación de amistad que pudiera motivar la gratuidad de los servicios apartándose de la norma general sobre la onerosidad.

TERCERO.-En cuanto a los diversos conceptos reclamados y que resultan impugnados han de hacerse las siguientes precisiones:

Primero: acredita el actor haber abonado los derechos de la Procuradora actuante en los autos de que este pleito trae causa, lo que le otorga legitimación para reclamar frente al verdadero obligado que no es otro que la demandada (Documentos f 20 y 21).

Segundo: la inclusión del IVA correspondiente es correcta por cuanto aplicación del IVA es obligatoria (por tratarse de una de las operaciones sujetas al impuesto a tenor de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de 1.992), y la omisión del minutante no varía el derecho de la Administración.

Tercero: mayor éxito impugnatorio deben tener las quejas relativas a los intereses devengados en la reclamación aplicados desde la propia emisión de la factura, pues sabido es, por reiterada jurisprudencia interpretativa de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , que los intereses moratorios requieren para su producción o devengo la intimación o interpelación del deudor, ora judicial ora extrajudicial, lo que aquí no se produce de forma fehaciente hasta la solicitud de proceso monitorio, por tanto no resulta adecuada la incorporación al principal de los intereses producidos desde la emisión de la factura, debiendo estimarse en este punto el recurso, reduciéndose la cantidad reclamada en 504,13€, lo que supone tanto una estimación parcial de la demanda en la instancia y una estimación parcial del recurso en esta alzada.

CUARTO.-De aplicación en materia de costas los artículos 394 y 398 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Reyes , frente a la Sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real en autos de juicio ordinario núm. 308/2010, revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer la cuantía de la condena en la suma de 3.885,42€,con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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