Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 261/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 23050370012013100477
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1390
Núm. Roj: SAP J 1390/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 180
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a tres de Diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1409 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 261 del año 2013, a instancia de Inmobiliaria Osuna S.L.,
representado en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vílchez, y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Cabello
Santos; contra Luis María , D. Agustín y D. Casiano , representados en esta alzada por el Procurador Sr.
del Balzo Parra, y defendidos por el Letrado Sr. Duro Almazán.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 7 de febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Agustín , D. Luis María y D. Casiano a que, conjunta y solidariamente, abonen a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (38.107,76 euros), más intereses legales a contar desde el 29 de abril de 2011. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 3-12- 2013 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual estimando parcialmente la demanda formulada, condena a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la entidad actora, la cantidad de 38.107'76 euros, mas los intereses legales a contar desde el día 29 de abril de 2011 y a que cada parte abonara las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, por la representación procesal de dichos demandados se interpone el presente recurso de apelación, alegando que sin discutir la responsabilidad de los recurrentes establecida en sentencia, aceptan como importe de condena fijada en el fallo de la sentencia, la cantidad de 20.991'16 euros, mostrando su disconformidad con los siguientes cantidades y conceptos fijados en la sentencia: 9011,94 euros del coste de ejecución de obras y 8.104'66 euros por las costas repercutidas del procedimiento num. 575/08 del juzgado num. 3 de Jaén, y por tanto impugna la cantidad de 17.116'60 euros que es el exceso reconocido en sentencia sobre la que los apelantes muestran su conformidad, en base a que entiende que si bien la sentencia acoge el criterio de los demandados y del perito de los mismos, incurre en error al aplicarlo, discrepando los recurrentes con la íntegra repercusión de la partida relativa a 'andamios colgantes', considerando que el juzgador ha duplicado el sobrecoste de utilización de medios auxiliares y con respecto a las costas repercutidas del anterior proceso entiende que se generaron por su propia conducta al no atender la actuación para la cual fue requerida por los propietarios del edificio, por lo que interesaban la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se determine como cantidad que ha de abonar los demandados a la parte actora, la de 20.991'16 euros; presentándose por la representación procesal de la parte actora escrito de oposición al recurso en el que como cuestión previa alega el defectuoso planteamiento del recurso de apelación, pareciendo mas bien una aclaración de la sentencia lo que entiende que debe llevar a su desestimación, lo cual debe ser rechazado en cuanto los apelantes manifiestan su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna y en este caso, teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24-1 de la Constitución Española incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, procede no realizar una aplicación rigorista y formal del citado requisito que impediría un pronunciamiento sobre el fondo del escrito y en definitiva procede rechazar tal motivo.Ciertamente en la demanda solicitó la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo y el juzgador así lo acordó a la vista de que se daba entre los obligados una comunidad de objetivos entre sí, por lo que se accedía a conceder el vínculo de solidaridad para facilitar la garantía de los perjudicados. En este sentido hemos de tener presente que a propósito del ejercicio de la acción de regreso que al amparo del artículo 1145 del Código Civil asiste al deudor que ha realizado el pago para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda y así la sentencia del Tribunal supremo de 4 de mayo de 2006 señala que '... la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil con el artículo 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores, y por otra parte afirmando el juzgador el juego del efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, como en definitiva sostiene el juzgador de instancia.
Sentadas las premisas anteriores, en efecto por los recurrentes se impugna la sentencia de instancia únicamente respecto de la cantidad fijada en el fallo que deben abonar a la actora, y concretamente la partida de andamios colgantes y las costas repercutidas del procedimiento anterior y por tanto ello es el objeto de debate en esta alzada, pues conforme al artículo 465 de la L.E. Civil , el órgano de apelación sólo puede conocer de aquéllas pretensiones que resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante.
Pues bien, en cuanto a la partida impugnada en esta alzada, de 10.430'50 euros, sin el 8% de IVA, relativa a 'andamios colgantes', que incluye, según el documento num. 6 aportado con la demanda: 'montaje y desmontaje de trece andamios colgados tipo jirafa para instalación de tuberías verticales en patios interiores, incluso p.p de alquiler, grúa y mano de obra, debe ser rechazada, en cuanto, conforme claramente concluye el juzgador de instancia, los andamios colgantes, grava, alquiler y mano de obra se hubieran aprovechado los de la propia obra, es decir, los que se tuvieron que desplegar para la construcción del edificio y por tanto los mismos se deben repercutir íntegramente, ya que en lugar de aprovecharlos durante el proceso de construcción, tuvo que utilizar dichos medios auxiliares después de estar terminada la construcción, y por tanto deben excluirse del 20% del coste total de la obra, ya que esta partida no estaba en obra por lo que se debe abonar en su integridad.
Segundo.- No obstante lo anterior, si deberá prosperar el motivo de impugnación relativo a las costas impuestas a la parte actora en el presente proceso, por el procedimiento anterior num. 575/2008, ante la demanda formulada por los propietarios del edificio objeto de litis por importe de 8.104,66 euros, en cuanto dichos gastos que suponen la condena en costas procesales reseñada son derivados de su propia conducta, al haberse declarado la responsabilidad de dicha promotora en el curso del indicado procedimiento.
Al respecto debe de tenerse en cuenta que cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo tiene una específica misión y por ende una correlativa y diferenciada responsabilidad por la obra mal hecha (proyectada, dirigida, ejecutada), en el ámbito profesional respectivo. En principio ese promotor es el profesional o empresario que asume la tarea de coordinar las operaciones de la construcción con las personas interesadas en ello, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-2004 , 'tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto...', hallándose ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos, por lo que asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-2006 y 27-9-2004 entre otras).
En el procedimiento anterior la entidad demandada, Inmobiliaria Osuna S.L., en el presente procedimiento actora, fue condenada con imposición a la misma de las costas procesales.
A este respecto, cabe recordar que las costas se imponen individualmente de modo que la condena solo puede exigirse a cada demandado, sin que quepa hablar de solidaridad entre los condenados al pago de las costas procesales; y por tanto la pretensión de la actora, de repercutir dichas costas a los hoy demandados en este procedimiento, nunca podría fundamentarse, pues, en el artículo 1145 del Código Civil , que exige una relación de solidaridad.
Así pues, de admitir la tesis de la entidad demandante de repercutir las costas procesales satisfechas, equivaldría a imponer a los demandados hoy apelantes el pago de unas costas que no tuvo la oportunidad de impugnar y en consecuencia esta partida debió ser desestimada.
Por todo ello, procede con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido indicado de excluir de la condena la partida de 8.104,66 euros correspondientes a las costas que la actora hubo de satisfacer en el curso del procedimiento num. 575/2008, y por tanto determinándose que la cuantía que han de a abonar a la actora es la de 30.003'10 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil no se hace expreso pronunciamientos en las costas de esta alzada.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 7 de Febrero de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1409 del año 2011, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente determinando que la cantidad que deben abonar los demandados a la entidad actora es 30.003'10 euros confirmándose en el resto de sus pronunciamientos y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0261/13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
