Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 708/2012 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00180/2013
Fecha:12 DE ABRIL DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 708/2012
Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandada:POP TEAM DISPLAY, S.L.
PROCURADOR: Dª NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE
Apelado y demandante:INDUSTRIAS JOSÉ TAMARIT MORENO, S.L. (INDUSTA S.L.)
PROCURADOR: Dª PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD (primera instancia)
Autos:1620/2011 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a doce de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1620/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 708/2012, en los que aparece como parte apelante POP TEAM DISPLAY, S.L representado por el procurador Dª. NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, y como apelado INDUSTRIAS JOSE TAMARIT MORENO S.L. representado por el procurador Dª. PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1620/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 45 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Félix Salgado Suárez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, se dictó sentencia nº 107/12 con fecha 30 de mayo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil Industrias José Tamarit Moreno, S.L., debo de condenar y condeno a la también mercantil Pop Team Display, S.L, a abonar a la actora, la cantidad de 5.062,20.- euros, más el interés legal de la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada POP TEAM DISPLAY, SL, dándose traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia al entender que el defectuoso cumplimiento de las prestaciones encargadas a la actora son de tal magnitud y relevancia que ocasionaron utilidad negativa e infructuosa, lo cual equivale al incumplimiento. Subsidiariamente reprocha incongruencia interna a la sentencia porque después de haber apreciado las deficiencias en el cumplimiento, condena a la demandada a pagar la totalidad del precio, cuando, a su juicio, debió estimarse en parte la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión que, en definitiva, vuelve a traerse a la vista es determinar si los defectos que el Sr. Magistrado de primera instancia ha apreciado en la prestación realizada por la actora tienen suficiente relevancia para hacer el defectuoso cumplimiento equivalente al incumplimiento total, y con ello la posibilidad de prosperar la oposición del demandado como exceptio non adimpleti contractus, o contrato no cumplido, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 1.124 CC , que le eximiría del pago por existir causa de resolución del negocio jurídico, imputable a la parte contraria.
Tal y como los litigantes han configurado la relación contractual, aglutinando el suministro de todos los objetos elaborados por la demandante en una sola operación, como un único contrato de compraventa mercantil, la valoración que ha de hacerse sobre la inhabilidad del objeto obliga a realizar una apreciación de conjunto respecto a todos los bienes entregados, observándose, como así lo hizo el Sr. Magistrado de primera instancia, que la demandada, en mayor o menor medida, ha obtenido utilidad económica de las prestaciones realizadas por la actora, incluso varios de los defectos fueron reparados, como también se sustituyeron bastidores. Por tanto, puede ser cierto que la demandada haya sufrido perjuicios por el cumplimiento defectuoso, y puede ocurrir también que en alguna medida la prestación no haya alcanzado la utilidad esperada, pero no por ello puede hacerse equivalente al incumplimiento total, y menos cuando no consta que la demandada reintegrase a sus clientes el dinero recibido por la instalación de los objetos suministrados por la actora, lo cual habría originado la devolución del artículo a la demandante. Por eso, con reparaciones o sin ellas, el material vendido fue útil y cumplió su función económica, lo cual no obsta a que, pese a todo, la ejecución defectuosa de la prestación haya originado perjuicios, los cuales deben ser determinados de manera precisa por quien alegue haberlos sufrido, y ejercitar la oportuna acción para reclamarlos.
TERCERO.- La parte demandada no hizo valer en modo alguno cuando contestó a la demanda el crédito que pudiese tener contra la actora por los perjuicios que le causó para compensarlo con el que aquélla tenía contra ella, lo cual impide de principio aceptar la pretensión subsidiaria intentada en apelación, pues la reducción del importe, en caso de ser procedente, no vendrá dada del incumplimiento de la prestación, sino del perjuicio causado por el cumplimiento defectuoso, y para determinar cuál es el crédito que por tal causa debe reconocerse a la demandada, se precisa realizar la correspondiente liquidación, y una vez determinado el importe de la deuda, ejercitar la acción prevista en el artículo 1.101 CC , que, como tal acción, debe hacerse valer planteándola en demanda, bien sea en un nuevo proceso, bien en éste con demanda reconvencional, oportunidad procesal no empleada por la demandada. En consecuencia, procede rechazar el recurso.
CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de POP TEAM DISPLAY, SL. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Félix Salgado Suárez, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 45 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2012 en autos nº 1620/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
