Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 180/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100172
Encabezamiento
SENTENCIA
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Ilmo. Sr.:
Don Víctor Caba Villarejo.
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En Las Palmas de G. C., a 30 de abril de 2.013
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de Axa Seguros Generales, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Marrero Pulido y dirigida por el Letrado don José Luis García González, contra la entidad mercantil Estructuras y Cubiertas Villarte, SL, parte apelada, representada por la Procuradora doña Ajei Betancor Pérez y dirigida por el Letrado don Esteban López Noriega, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 4 de noviembre de 2011 del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Axa Seguros Generales, SA contra Estructuras y Cubiertas Villarte, SL debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la aseguradora recurrente Axa Seguros Generales, SA, error en la valoración de la prueba por el iudex a quo.
Afirma que hay que distinguir entre la renovación contractual de la póliza de seguro que se refiere a la continuación de la relación contractual básica pero con unos términos diferentes que normalmente darían lugar a una póliza diferente, y la prórroga contractual que se produce desde la propia previsión del contrato o desde la previsión legal, por lo que la relación contractual continúa vigente en los mismos términos inicialmente previstos, o con los cambios previstos en la póliza (v.gr. actualización de renta o prima).
Así las cosas considera que en el caso de autos se ha venido produciendo la prórroga del contrato inicial que es lo que estaba previsto legal y contractualmente. De haber existido una nueva póliza cada vez que llega a su vencimiento la anterior la recurrente no podría haber reclamado en virtud de la póliza objeto de esta litis, de 14 de febrero de 2.008, porque llegado su vencimiento quedaría anulada y sustituida por la nueva que hubieran acordado los contratantes. Además la parte demandada podría haber aportado esas pólizas nuevas o los apéndices justificativos de la renovación contractual afirmada.
Añade que estamos ante una prórroga contractual y legal y ello se deduce del condicionado particular de la póliza en relación a la Base de Cálculo de la Prima, que establece una prima neta anual que se regularizará al final de cada periodo del seguro. En las condiciones especiales, en su apartado 6º relativo a la 'determinación de la prima', se dice que la prima deberá reajustarse al final de cada periodo del seguro.
De otro lado afirma que su reclamación se ampara en el art. 22 LCS y del mismo y la jurisprudencia que lo interpreta parece exigirse la necesidad del pacto expreso para que opere y no existiendo llegado su vencimiento la póliza se extingue, sin perjuicio de su posible renovación. En la STS de 25 de abril de 1997 se define igualmente la renovación negocial, a través del cual 'las partes contratantes, manteniendo los elementos esenciales del que se extingue, con la modificación de alguna o algunas estipulaciones, pero conservándose de una manera exacta la relación jurídica subyacente que les une. En resumen, se habla de lo que en el tráfico mercantil se denomina actualización de la póliza de seguro'.
Considera que para la renovación, como tienen que darse nuevas condiciones, tendrían que constar por escrito. Así, el art. 5 LCS establece que tanto el contrato de seguro como sus modificaciones o adiciones deberán formalizarse por escrito, como medio de prueba del acuerdo de voluntades y modificaciones pactadas, así como de las renovaciones, y negando la recurrente que se hayan producido renovaciones sino meras prórrogas del contrato de seguro inicial debía aportarse por la demandada prueba de dicha circunstancia, lo que no ha hecho. Por el contrario consta en autos la póliza en virtud de la cual se reclama y no existe documento alguno que acredite la modificación de sus elementos, ni actualización de los mismos. Consta en el condicionado de la póliza, en la determinación de su ámbito temporal, que 'su cobertura ampara. durante la vigencia de la póliza o en el plazo de dos años desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato'. Por tanto de ello y de los actos propios de las partes nos encontramos ante una prórroga de la única póliza que figura en los autos. De modo que aunque no se haya pactado de forma expresa en el condicionado de la póliza la prórroga anual del contrato, se deduce que esta fue la voluntad de las partes y es por ello que al no haber respetado por la entidad demandada las obligaciones impuestas en el art. 22 LCS , esto es comunicando su voluntad de no continuar la relación contractual a la entidad aseguradora con dos meses de antelación al vencimiento de la póliza, procede su condena al pago de la prima reclamada en la demanda.
SEGUNDO.- La póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil fue suscrita con fecha 14 de febrero de 2007 con una duración anual renovable, sin que aparezca ninguna mención expresa al carácter de prorrogable que pretende atribuirle la parte recurrente. El referido contrato se iba renovando anualmente, y en el mismo se establece una regularización de la prima mínima inicial al final del periodo anual en base a datos fluctuantes: la facturación de la empresa y número de trabajadores, lo que suponía la lógica modificación del importe de la prima del seguro correspondiente para el caso de renovación de la póliza del siguiente año, que no se producía automáticamente sino previa conformidad de las partes.
En efecto en la póliza aportada por la actora se prevé la renovación pero no la prórroga automática del contrato y conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro en la póliza debe figurar expresamente la posibilidad de prorrogar la duración del contrato, que debe entenderse como una prolongación de la relación aseguradora como consecuencia de que el contrato originario continúa en vigor, pero en el supuesto de que en la póliza no se haya previsto esta posibilidad, habrá de entenderse que el contrato ha quedado extinguido cuando se ha cumplido el término pactado, toda vez que después de esto podría producirse una renovación del contrato, pero no su prórroga.
Solamente cuando en el contrato de seguro se ha pactado el carácter prorrogable de su duración, será aplicable el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro y se producirá la prórroga automática del mismo si ninguna de las partes denuncia su terminación, mientras que cuando el contrato se pacta como renovable, como ocurre en este caso, será preciso el acuerdo de voluntades cada año para que la relación contractual se mantenga, aplicándose esta modalidad a aquellos casos en los que, como aquí ha sucedido, un elemento tan importante del contrato como es la prima que ha de pagar el asegurado es susceptible de irse modificando de manera sustancial en las sucesivas vigencias del contrato en función de variables tales como la facturación anual y el número de trabajadores de la empresa.
Por otra parte como expresa la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 24 de junio de 2009 , no cabe la prórroga tácita del contrato de seguro derivada de los pagos de las primas que se han venido sucediendo desde el año en el que se contrató la póliza hasta el año en que se dejó de abonar la prima que se reclama. Y es que la prorroga tácita se produce cuando, contemplada en la póliza, no se manifiesta la oposición en contra del asegurado en los dos meses de anticipación al vencimiento, pues ante esa falta de manifestación expresa hay que inferir que, tácitamente, se prorroga el seguro manteniendo su vigencia'. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena al apelante al pago de las procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Axa Seguros Generales, SA contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 dictada en el juicio verbal nº 1111/ 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC , que confirmo con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

