Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 192/2014 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100189

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1953

Núm. Roj: SAP O 1953/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 192/14
En OVIEDO, a catorce de Julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº180/14
En el Rollo de apelación núm.192/14 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con
el número 569/12, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo, siendo apelante
SUMINISTROS SIDERURGICOS MONTAÑESES S.A., demandante en primera instancia, representado/a
por el/la Procurador/a Sr./a Rivas del Fresno y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Orejas Pérez; y como parte
apelada EMCOR S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Roza
Mier y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cueva Díaz; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don
Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 19-02-14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por SUMINISTROS SIDERURGICOS MONTAÑE4SES S.A.

frente a EMCOR S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas y estimando la reconvención formulada por EMCOR S.A. frente a SUMINISTROS SIDERÚRGICOS MONTAÑESES S.A., condeno a ésta a abonar a EMCOR S.A. 2.406,09 euros.

Se impone a SUMINISTROS SIDERÚRGICOS MONTAÑESES S.A. el abono de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-07-14.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 325 y ss del C.Com . y de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, y estimó en cambio la reconvención deducida de adverso condenando a la demandante al pago del exceso que había supuesto la pérdida del trabajo invertido en la elaboración de determinados productos con la materia prima defectuosa suministrada por aquella, y el coste de la analítica encomendada a laboratorio externo que así lo confirmó; interpone recurso la demandante denunciando en primer término la infracción del artículo 408 de la LEC -por no habérsele dado traslado de la excepción de compensación- e incongruencia omisiva proscrita por el artículo 218 de ese mismo texto legal -por no haber incluido en el fallo la devolución del producto que se decía defectuoso, pese a haber sido ofrecido expresamente en la contestación y reconvención; en cuanto al fondo, expuso que la sentencia infringía de plano los artículos 1.195 y 1.196 del Cc . porque el crédito que se pretendía compensar no era de la demandada sino de una tercera compañía con personalidad jurídica independiente, abstracción hecha de que su capital perteneciera íntegramente a la matriz; a ello añadió que la sentencia infringía el artículo 348 de la LEC al atribuir el valor de prueba pericial a un informe suscrito por quien carecía de la cualificación técnica imprescindible para examinar la cuestión litigiosa y no haber sido traídos a los autos ni ratificados los informes del laboratorio de control de calidad; prosiguió argumentando que en último caso el crédito en cuestión habría prescrito y finalmente alegó que la sentencia tampoco habría tomado en consideración la comunicación de 15 de julio de 2011 en la que la parte demandada había renunciado a reclamar el coste de transformación, que sin embargo era objeto de condena.



SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 408 de la LEC da respuesta al problema que en la práctica de los Tribunales habían suscitado aquellos casos en que, tratándose de la compensación judicial, el crédito litigioso no excedía de lo reclamado y por tanto la demandada lo hacía valer por vía de excepción privando al actor de la oportunidad procesal de rebatir los hechos en que el demandado sustentaba dicha excepción; los reparos de tal proceder procesal habían provocado que en múltiples ocasiones se hubiera exigido que la compensación judicial se hiciera valer por vía de reconvención, pese a que por su cuantía el crédito compensable no pudiera nunca generar una condena al pago y sí simplemente limitar la responsabilidad del demandado.

Nada similar acontece en el caso revisado porque la parte demandada formuló expresamente reconvención para reclamar la deuda que, a su juicio, había contraído la demandante con motivo del suministro litigioso, de todo lo cual se dio traslado a la parte por Decreto de 1 de octubre de 2012 a fin de que en el plazo de diez días contestase a esta lo que estimare conveniente; es por tanto obvio que la parte ha podido ejercitar con plenitud su derecho de defensa refutando cuanto se había expuesto en la contestación y reconvención y rechazamos en consecuencia la infracción procesal invocada.



TERCERO.- Hecha esa primera precisión, descartaremos igualmente el vicio de incongruencia omisiva por no haber acudido la parte antes al remedio del recurso de complemento previsto en el artículo 215 de la LEC , pues de ello resulta que el recurso de apelación interpuesto por dicha infracción procesal no satisface las exigencias del artículo 459 de ese mismo texto legal que obliga a la parte a agotar previamente cuantas oportunidades hubiera tenido a su alcance en la instancia para denunciar ese defecto.



CUARTO.- Entrando en la cuestión de la reciprocidad de créditos y deudas debe advertirse que estamos ante un contrato de suministro, que la doctrina mas autorizada define como aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar en favor de otra, prestaciones periódicas o continuas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor y, como señalan las sentencias de 30 de noviembre de 1984 y 8 de julio de 1988 , por carecer de regulación positiva, 'implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues aunque sea afín a la compraventa, en su forma de con entregas repartidas o diferidas, no puede identificarse con ella.' Pues bien, atendiendo a la doctrina jurisprudencial y a la científica en general, es factible estimar como notas características del contrato de suministro la existencia de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o a determinar, con posterioridad y por un precio en la forma preestablecida por las partes.

Es así que la propia demanda admite que el contrato de suministro de que dimanan estas actuaciones era único, aunque por razones internas de mera conveniencia facturase indistintamente a la demandada o a su filial, Bulones Expandidos S.A., y tal práctica fuera aceptada de adverso habida cuenta que EMCOR tiene el cien por cien del capital social de dicha filial, de modo que este particular carecía trascendencia más allá de la puramente contable.

Esa unidad contractual impide aislar las incidencias acaecidas con el motivo del suministro de determinadas partidas de materia prima en función de la sociedad a la que se hubiera expedido factura, como aquí se pretende, y debe confirmarse que, más allá de la reseña formal realizada en ese documento, ambas partes están legitimadas para plantear cualquier reparo que resulte del desarrollo o cumplimiento del contrato porque, como bien apunta la sentencia de instancia, más que de la compensación de créditos y deudas, lo que se discute es el alcance del derecho del suministrador a la vista del incumplimiento del standard de calidad pactado en varias de las partidas de materia prima entregada porque 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC art.101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art.

1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad' ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).



QUINTO.- Sentado lo que antecede y entrando en el denunciado error en la valoración de la prueba practicada sobre dicho incumplimiento, hemos repetido hasta la saciedad que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989 ); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994 ), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995 ), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ).

Pues bien en el supuesto revisado la sentencia de instancia se atiene al informe pericial aportado por la demandada por la sencilla razón de que es el único obrante en autos y por tanto, a priori, no existe motivo racional para dudar de las conclusiones a que llega el perito; tampoco puede cuestionarse su cualificación técnica porque en realidad el perito no hace sino transcribir los resultados de los análisis efectuados por laboratorio independiente de control de calidad, que forman parte de los autos y son susceptibles de ser valorados por mucho que no hayan sido ratificados por sus autores; los análisis de las muestras obtenidas evidencian inequívocamente que una parte del material suministrado no alcanzaba los valores de resistencia y elasticidad solicitados y en consecuencia el lote o lotes en cuestión fueron correctamente rechazados y devueltos a la ahora recurrente; poco importa a estos efectos que la recurrida hubiera llegado a emplear una pequeña parte del material suministrado transformándolo en el producto final, pues es irrefutable que este era y es inútil para la finalidad perseguida, cuanto más que la actuación de la demandada se fundaba en la confianza en el certificado de calidad expedido por la demandante.

Ese incumplimiento contractual de la demandante no solo le impide reclamar el pago del precio sino que con arreglo al artículo 1.124 del Cc . genera la obligación de responder por los daños y perjuicios causados, entre los cuales se encuentra sin duda el coste de transformación de la materia prima y también el de los análisis encomendados al laboratorio de control a que acabamos de hacer referencia; con relación al primero de dichos conceptos debe rechazarse que la comunicación remitida por Bulones Expandidos S.A. el 15 de julio de 2011 -curiosamente aquí la apelante prescinde de que el remitente sea persona distinta de la demandada- comporte la renuncia inequívoca a reclamarlos en el futuro; ello es así porque dicha misiva expresa las razones de la devolución de la factura V11/05720 de la demandante y únicamente menciona que asume costes cuando se refiere a la extracción de probetas y transporte a laboratorio de control independiente; se rechaza por tanto el motivo y únicamente restará examinar la excepción de prescripción.



SEXTO.- La jurisprudencia entiende que cuando se está en presencia de entrega de cosa diversa aliud pro alio por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, este puede acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124, por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( Sentencias del Tribunal Supremo 30-11- 72 , 25-4-73 , 21-4-76 , entre otras muchas).

Ciñéndonos al contrato mercantil de compraventa en la modalidad de suministro, las sentencias del TS de de 12 y 23 de marzo de 1982 , 22 de octubre y 19 de diciembre de 1984 , 28 de enero de 1992 , 5 de noviembre de 1993 , 14 de noviembre de 1994 , 23 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 2010 , entre las más recientes, advierten que dicha naturaleza mercantil tampoco conduce a la aplicación el artículo 336, y concordantes del Código de Comercio , sino al más amplio de quince años que para el ejercicio de las acciones personales se contienen en el CC. argumentando a tal efecto que el carácter supletorio del Derecho común conforme se recoge en el artículo 2 del Código de Comercio determina que la acción ejercitada a este respecto sea perfectamente compatible con lo estipulado en el artículo 344 del Código de Comercio .

Es obvio que dicho plazo no había transcurrido al tiempo de interposición de la demanda y en consecuencia se desestima el recurso.

SEPTIMO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS SIDERÚRGICOS MONTAÑESES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, imponiéndole las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.