Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 22/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00180/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECA NOEDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0001663
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2013
Apelante: Gerardo , Leopoldo , Roman , Carlos Alberto
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ, ALFREDO VILLA ALVAREZ , ALFREDO VILLA ALVAREZ , ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ, ESTEBAN GONZALEZ RODRIGUEZ , ESTEBAN GONZALEZ RODRIGUEZ , ESTEBAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Apelado: C.P. URBANIZACIÓN000 DE GIJON, DURSA CORPORACION DE BIENES, S.L. , Arcadio
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, ABEL CELEMIN LARROQUE , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ , JUAN FERREIRO GARCIA
SENTENCIA Nº 180/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2014, en los que aparece como parte apelante, DON Gerardo , DON Leopoldo , DON Roman , DON Carlos Alberto , representados por el Procurador de los tribunales, D. ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistidos por el Letrado D. ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ, y como parte apelada, C.P. URBANIZACIÓN000 DE GIJON, DURSA CORPORACION DE BIENES, S.L., Arcadio , representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, D. ABEL CELEMIN LARROQUE y Dª MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistidos respectivamente por el Letrado D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, D. EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ y D. JUAN FERREIRO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Gijón contra Dursa Corporación de Bienes, S.L., Don Gerardo , Don Leopoldo , Don Roman , Don Carlos Alberto y Don Arcadio , condeno a los demandados, en la forma que se precisa en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, a que realicen las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos constructivos a que se hace referencia en el fundamento cuarto de esta sentencia, ateniéndose a las directrices expresadas en el mismo fundamento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Gerardo , DON Leopoldo , DON Roman , DON Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Abril de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación los arquitectos demandados la Sentencia que, en primera instancia, y con fundamento en las normas de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, les condena, solidariamente con la promotora y con el arquitecto técnico, a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación, en la forma que se precisa en el fundamento jurídico quinto, de los defectos constructivos consistentes en eflorescencias en jardineras y fachadas, humedades por capilaridad en varios portales, y mal estado del pavimento del garaje, todo ello referido a la construcción del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, si bien limitan su impugnación a la condena que se les impone en relación con las eflorescencias en fachadas y los defectos en el pavimento del garaje.
SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado que las eflorescencias en las jardineras vienen causadas por un defecto en su impermeabilización, cuestión que no discuten los apelantes en ésta instancia, que asumen, por tanto, la condena que se les impone a su reparación, pero, sin embargo, en relación con las eflorescencias que aparecen en la parte baja de las fachadas, entienden que ha quedado probado que no son causadas por un defecto de impermeabilización, sino porque en el proyecto se preveía que el mortero de agarre debía ser hidrófugo, y el puesto en obra no tiene esa cualidad, por lo que concluyen que la competencia para detectar y corregir ese defecto era del director de la ejecución.
Efectivamente el informe pericial elaborado por 'Ingenieros Asesores S.A.' expresa con claridad que se tomaron muestras tanto del ladrillo como del mortero, y que se hicieron ensayos sobre esas muestras que dieron como resultado que, si bien el ladrillo empleado presentaba un valor de absorción de humedad dentro de los parámetros normales, y no aparecían en él eflorescencias, sin embargo, el mortero empleado presentaba un valor de porosidad muy elevado, y que era en el mortero donde aparecían las manchas blanquecinas Conclusión ésta que comparten también, no sólo el perito Sr. Isidro , sino también el perito de designación judicial, Sr. Oscar y el perito de la promotora, Sr. Jose Pablo . sin que en éste punto puedan prevalecer las conclusiones del informe aportado por el arquitecto técnico, emitido por la Sra. Caridad , que, además de estar en franca minoría, no hizo ensayo alguno sobre muestras de materiales empleados en la construcción y que, además viene a reconocer que lo que absorbe la humedad es el mortero base, pese a que luego diga que éste asciende por capilaridad a través de la fábrica de ladrillo, hidratando las sales del mortero de las juntas y propone una solución distinta para la reparación. Todo ello nos lleva a concluir que el defecto es, además puramente estético, y no puramente un vicio constructivo, por lo que no se puede responsabilizar de él a los arquitectos, que en la normativa de la LOE tienen asignada la dirección de la obra, que no comprende la comprobación de los materiales, pues ésta se encarga en exclusiva al director de la ejecución (ART. 13.C ), es decir, al arquitecto técnico, por lo que procede estimar el recurso en éste particular.
TERCERO.- A la misma conclusión hemos de llegar en relación con los defectos en el pavimento del garaje, pues se trata de un defecto que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, afecta única y exclusivamente a la última capa y se trata, por tanto, de un defecto de acabado, puramente estético que, además, en contra de lo que se expresa en la Sentencia apelada, si bien aparece en distintas partes del pavimento, no se puede considerar generalizado, y de hecho la Sentencia apelada no acoge como solución una actuación integral, aparte de que, siendo un defecto de mero acabado, independientemente de que fuese generalizado o no, nunca podría responsabilizarse al arquitecto de él, pues la LOE no incluye esta labor entra las propias de la dirección de obra (art. 12), y sí solo entre las que competen al contratista ( art. 17.b, párrafo segundo ), por lo que, también en éste punto debe ser revocada la Sentencia apelada.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gerardo , D. Leopoldo , D. Roman y D. Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 137/2013, y en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de absolver a los citados apelantes respecto de las pretensiones relativas a la reparación de las eflorescencias en fachadas y defectos en el pavimento del garaje, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce. Doy fe.

