Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 251/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100147
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:413
Núm. Roj: SAP J 413/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 180
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a siete de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Reclamación de Cantidad seguidos en primera instancia con el nº 395 del año 2012, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 251 del año 2014, a instancia de
JOLOTRAE S.L.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana Maria Cano Bautista, y defendido
por el Letrado D. Anselmo Martínez García; contra INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN YOBRA CIVIL
S.L ., representado en la instancia por el Procurador D. Antonio A. Martínez López, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendido por la Letrada Dª. María Isabel González Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 25 de Noviembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Doña Ana María Cano Bautista, en representación de Jolotrae, S.L.L. contra INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL S.L. a abonar a JOLOTRAE, S.L.L. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE EUROS (38.758,29 #) que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el apelante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la mercantil Jolotrae S.L.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Estimada parcialmente la reclamación de cantidad derivada de facturas impagadas y cantidades retenidas como consecuencia del suministro de mercancías con aportación de mano de obra realizado por la actora a favor de la demandada, se interpone por ésta recurso de apelación, basado infracción procesal causante de indefensión por denegación de la prueba testifical del jefe de obra, D. Jeronimo , y de la dirección facultativa de la misma, D. Maximiliano , ya que si bien fueron admitidas en la audiencia previa no pudieron practicarse por causa imputable a dicha parte sin que se acordase la suspensión o su práctica como diligencia final, de manera que no ha podido probar su motivo de oposición, y es que no está obligada al pago de la cantidad reclamada por no haber cumplido la actora con su parte del contrato, ya que los trabajos ejecutados no fueron correctos y presentaron deficiencias.A dicho recurso se opuso la actora, alegando que el informe pericial presentado por actora fue inadmitido al hacerlo un día antes de la audiencia previa, cuando el art. 337 LEC dispone que lo sea cinco días antes al menos, y que los testigos propuestos y que la parte se comprometió a traer, fueron admitidos pero no comparecieron en juicio sin alegar ni justificar justa causa, razón por la cual se prescindió de su práctica no acordándose como diligencia final sin que la actora formulara protesta, por lo que reconocida por la demandada la existencia de las facturas y el importe reclamado en ellas no ha probado la mala calidad de los materiales y mala ejecución de la obra (exceptio non adimpleti contractus) en que se basaba para justificar su impago.
Segundo.- Si bien al comienzo del recurso hace referencia la apelante a la inadmisión del informe pericial al no haberse presentado al menos cinco días antes de la audiencia previa, como exige el art. 337.1 LEC , lo que acepta al ser incontestable que lo hizo el día anterior a este acto, centra el debate en la falta de práctica de la testifical propuesta y admitida, citándose como infringido el art. 435 LEC , que prevé la posibilidad de su práctica como diligencia final al no haberse llevado a efecto por causa no imputable, lo que alega le ha causado grave perjuicio al quedarse sin prueba con la que probar su oposición.
Sin embargo, del visionado de la audiencia previa resulta que los testigos propuestos fueron admitidos, comprometiéndose la demandada a traerlos a juicio sin necesidad de citación judicial (7'03''), no compareciendo ninguno de los dos a juicio. Respecto a D. Jeronimo presentó la Letrada un escrito el día anterior a la vista, al que acompañaba informe médico de baja por un cuadro ansioso depresivo, y respecto a D. Maximiliano aporta junto con el recurso correo electrónico del día del juicio, en el que éste manifiesta no conocer y carecer de citación que justifique su traslado desde Denia hasta Úbeda. Dejada constancia de dicha incomparecencia por la juzgadora y dado traslado a la demandada (a partir del minuto 4'35'') ratificó los extremos de su contestación sin que conste solicitud de la prueba como diligencia final ni protesta por su denegación, por lo que no se ha cometido la infracción denunciada, al no haber denunciado la parte oportunamente la infracción cuando pudo hacerlo en el acto de la vista, siendo imputable a dicha parte la falta de prueba que invoca.
El recurso debe ser desestimado íntegramente dando por reproducidos los acertados razonamientos de la Juez de Instancia.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse a la apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 25 de noviembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 395 del año 2012, debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (0251/14).
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
