Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 294/2013 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100257


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005106

Recurso de Apelación 294/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 224/2012

APELANTE:GERESCO S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

APELADO:TALENTUM SERVICIOS PROMOCIONALES, S.L

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA

SENTENCIA NUM. 180/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GERESCO S.L. , representado por el/la Procurador D./Dña. Ana Vázquez Pastor y asistido del Letrado cuyo nombre no consta en el escrito de interposición del recurso , y de otra, como demandado-apelado TALENTUM SERVICIOS PROMOCIONALES S.L. representado por el Procurador D./Dña. Isabel Mora García y asistido del Letrado D./Dña. José María González Núñez .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Getafe , en fecha 31 de enero de 2013, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmentela demanda, así como la reconvención, por lo que a la compensación se refiere, y en su virtud condenaral demandado TALENTUM, SERVICIOS PROMOCIONALES S.L.,al pago a la actora de la cantidad de 32.975,63 Euros , así como a los intereses de la anterior cantidad que serán calculados en la forma dicha en el fundamento tercero; y todo ello, sin expresa imposición a los demandados de las costas causadas, al ser parcial la estimación de sus respectivas pretensiones. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 29 de abril de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 21 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Geresco S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 8 de Madrid con fecha 31 de enero de 2.013 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida demandante frente a la demandada Talentum Servicios Promocionales S.L, y de la reconvención formulada por esta frente aquella por aplicación de la compensación, denunciando como único motivo de apelación error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Muy sucintamente, puesto que en el F.º J.º primero de la sentencia recurrida se recogen las posiciones de ambas partes, diremos, que en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que con fecha 5 de agosto de 2.010 la demandada había aceptado una oferta de venta a la demandada de diversas prendas, fabricadas tanto en Asia como en España, habiendo pactado para las primeras un plazo de entrega de 110 días, y para las nacionales un plazo de entrega de 45 días, como quiera que del total importe de las mismas la demandada solamente hubiera pagado a cuenta 11.416,47 euros, interesaba su condena al pago de la cantidad restante debida ascendente a 73.876,18 euros más los intereses legales desde el día 20 de enero de 2.011, fecha del último pedido.

La demandada se opuso alegando que las prendas, tanto las de fabricación en China como las fabricadas en España habían sido entregadas con retraso por lo que no había podido cumplir sus compromisos con la entidad Big Mat lo que le había producido daños al haber sido devueltas por esta empresa los encargos, por lo que no solo se oponía al pago de la cantidad reclamada sino que además formulaba reconvención en reclamación de tales daños que según el informe pericial que aportaba con su contestación ascendían a un total de 40.900,35 euros resultante de sumar el importe de las prendas devueltas, el de las existencias en el almacén y el de los abonos que había tenido que hacer a las empresas asociadas a Big Mat.

La actora se opuso a la referida reconvención insistiendo en que las prendas habían sido entregadas sin retraso y sin reclamación alguna en el momento de la entrega y el Juzgador de instancia, acogió tanto la demanda como la reconvención y por aplicación de la reconvención condenó finalmente a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 32.975,63 euros.

TERCERO.-En el único motivo de su recurso la apelante denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto: en primer lugar, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, no resulta probado que el plazo de entrega de la ropa de fabricación china fuera de 110 días, habiéndose entregado tanto esta como la de fabricación nacional entre el 15 de noviembre y el 2 de diciembre, es decir dentro del plazo; en segundo lugar porque resulta probado que pese a la invocación de retrasos y deficiencias se hicieron por la demandada pedidos posteriores de ampliación y reposición; en tercer lugar porque en ningún momento la demandada reclamó a la actora por retrasos en la entrega o por deficiencias; en cuarto lugar porque la demandada no acredita documentalmente la existencia de compromisos en las fechas de entrega a su cliente Big Mat; en quinto lugar porque el pago a cuenta efectuado por la demandada acredita que no hubo incumplimiento alguno; en sexto lugar porque la pericial aportada por la demandada es irrelevante porque se limita a un mero recuento de las existencias, se extralimita a la hora de valorar los correos cruzados entre las partes y no contabilizada ni una sola prenda con posibles taras; y en séptimo lugar porque la demandada no ha padecido daño alguno al haber sido entregadas todas las prendas sin retraso.

CUARTO.-Ante todo, y tras realizar una valoración exhaustiva de la prueba, debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, por lo que, a través del mismo, se podrán resolver tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2003 que dice lo siguiente: '...es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 ; 21/1993 de 18 de enero de 1993 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994 ; y 152/1998 de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'.

De otra parte como dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 citando la de 29 de julio de 2.002, 'los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras).

No cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil entre las partes ( art.325 del C.Co ) en el que correlativamente a la esencial obligación del comprador de pagar el precio ( art. 15.00 del C.C .) el vendedor se obliga a la entrega de los productos ofrecidos, poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts.1.445 , 1.461 y 1.462 del C.C .), pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado ( art.329 del C.Co ); y a responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía. Se trata de un contrato sinalagmático, en el que las obligaciones de las partes han de cumplirse simultáneamente, de forma que ninguno de ellos puede exigir del otro, el cumplimiento, si por su parte no ha cumplido lo que le corresponde, pudiendo por ello oponer al reclamante la excepción de contrato no cumplido. A tal efecto la jurisprudencia viene distinguiendo entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación civil y mercantil establecen ( arts. 336 y 342 del C.Co .), y los supuestos de incumplimiento, sea este total (exceptio non adimpleti contractus), ya por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada, o por inhabilidad del objeto vendido para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición (aliud pro alio) en cuyo caso se hace necesario acreditar que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato' o 'insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 y 23 marzo 1982 , 20 febrero y 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ); ya sea el incumplimiento solo parcial o defectuoso, en cuyo caso (exceptio non rite adimpleti contractus) se produce una rebaja del precio. Por último en este tipo de contratos el art.1.124 del C.C . autoriza a resolverlos cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, pero tanto los perjuicios como las ganancias que se dejan de obtener es necesario que se acredite derivan de la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto pues es reiterada doctrina del T.S., que el lucro cesante o ganancias frustradas, ofrecen muchas dificultades para su determinación y limites por participar de todas las vaguedades o incertidumbres propias de los conceptos imaginarios por lo que han de probarse rigurosamente (SS.T.S. 22 junio 67, 30 noviembre 93, 8 junio 96).

Pues bien en el presente caso la cuestión a resolver sigue siendo determinar si tal y como mantiene la apelante las prendas compradas por la demandada apelada se entregaron en el plazo pactado o lo fueron con retraso, pues al margen de los supuestos de devolución antes mencionados y regulados en los arts. 336 y 342 del C.Co ., el art. 329 del mismo Código contempla además el supuesto del retraso diciendo que 'si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza', para lo cual debemos atenernos al resultado de las pruebas practicadas.

En la oferta que la actora remitió a la demandada con fecha 14 de abril de 2.010 efectivamente figura como plazo de entrega de las prendas el de '110 días mínimo' para las fabricadas en Asia, y el de '45 días', para las fabricadas en España, y en el correo electrónico de 5 de agosto de 2.010 enviado por la demandada a la actora nada se dice en relación con el plazo de entrega, lo que indica conformidad con el propuesto, de forma, que contando los referidos plazos, para las prendas procedentes de China el plazo de entrega mínimo se contaría desde finales de noviembre de 2.010 y para las nacionales sería el del 14 de septiembre de 2.010. Pero no solo es que de la documental aportada por la actora apelante se deduce que tanto las prendas nacionales, como las fabricadas en China fueron entregadas fuera de los citados plazos (documentos 10, 11, 12 y 13 de la demanda), y que el citado retraso también provocó una rebaja en el precio de algunas prendas de fabricación nacional (documento nº 17 de la demanda); sino que de la aportada por la demandada claramente se deduce, que ya, desde el primer momento, los representantes de la demandada mostraron su interés en que las entregas se hicieran de forma que Talentum pudiera cumplir el compromiso que tenía con su cliente Big Mat, compromiso que la actora conocía como se desprende de los correos electrónicos aportados por la demandada, y de las contundentes manifestaciones tanto de la Sra. Marta , responsable de los pedidos de la demandada, como del Sr. D. Bienvenido director comercial de la demandada que aunque dependientes de la misma fueron muy claros y precisos respecto de las fechas de entrega, de las incompletas entregas, y de las mal llamadas ampliaciones de pedidos, tal y como adelanta la sentencia recurrida. Carecería de sentido además, que las prendas pudieran ser entregadas en cualquier fecha, por el hecho de que en la oferta realizada se diga que para las prendas de importación se fijaba un plazo 'mínimo' de 110 días, cuando es sabido que en el tráfico comercial de prendas de vestir el objetivo perseguido es que estas sean entregadas dentro de la correspondiente temporada. Pero es que, en todo caso, tal y como también expone la sentencia apelada, el cuadro final de entrega de las prendas, fue el reseñado en la página 5 de la contestación a la demanda, dada la conformidad que sobre el mismo expresaron las partes en el acto del juicio del que se desprende que tanto la ropa de fabricación nacional como la de importación fue entregada fuera de plazo, causando por ello un evidente perjuicio a la demandada al ver rechazados parte de sus encargos, precisamente por el referido retraso, que fue oportunamente comunicado a Geresco tal y como resulta de los correos electrónicos remitidos por Talentum a la referida demandante. Y no hubo como pretende la actora ampliaciones de pedidos que justifican la conformidad de la demandada con las entregas, sino prendas que por no haberse entregado a tiempo con los pedidos realizados o por ser defectuosas en su confección o tallaje como confirmó el Sr. Emiliano director de BigMat tuvieron que ser repuestas (documentos 14 y 15 de la misma demanda).

Por lo expuesto resulta plenamente aplicable el citado art. 329 del C.Co . según el cual en los casos de entrega fuera del plazo estipulado puede el comprador pedir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que la demandada ha justificado mediante la aportación de la pericial contable del Sr. Nicanor , cuestionada por la actora, pero sin que por su parte se haya aportado otra que la contradijera, y que cifra el total de los perjuicios sufridos en 40.900,55 euros, de los que 26.264,20 euros pertenecen a las prendas en stock que la demandada tuvo que asumir por haber sido devueltas las prendas por retraso en la entrega, más otros 14.636,35 euros correspondientes al 28% de rebaja en el precio que la demandada tuvo que hacer a sus clientes franquiciados, conclusión con la que esta Sala se muestra de acuerdo, si bien con la precisión de que las prendas en stock sean devueltas a la actora al haber sido cuantificado su precio en la indemnización concedida.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Vázquez Pastor en nombre y representación de Geresco S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 8 de Getafe con fecha 31 de enero de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas por este recurso a la apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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