Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1040/2012 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100188

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1387

Núm. Roj: SAP MA 1387/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MALAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (FORMACIÓN DE INVENTARIO) NÚMERO 1.057/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1.040/12
SENTENCIA N.º 180/14
ILMAS. SRAS.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a once de marzo dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Liquidación de Gananciales N.º 1.057/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga,
sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de Dña. Antonieta , representada en el recurso por el
Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos y defendida por la Letrada Dña. Paulina Elba Briosco Florido,
contra D. Enrique , representado en el recurso por el Procurador Don Adolfo Márquez Barra y defendido por
el Letrado Don Sebastián Pacheco Gámez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 enero de 2012 en el juicio de Liquidación de Gananciales N.º 1.057/11 , aclarada por Auto de 7 de marzo de 2012, del que este rollo dimana, cuyas partes Dispositivas dicen : dispositiva de la Sentencia dice así: ' FALLO .- SE aprueba la propuesta de inventario sólo respecto a la segunda partida, no habiendo lugar a la inclusión de la primera.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.' Y PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO :' Se aclara la sentencia de 20 de enero de 2012 en el sentido expresado en la fundamentación jurídica de esta resolución, teniéndose por preparado el recurso, dando los 20 días para formalizar el recurso de apelación .'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO..

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en 20 de enero de 2012 , dirimiendo las discrepancias surgidas entre los litigantes en orden a la Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales objeto de liquidación, aprueba la propuesta de inventario presentada por la actora, en cuanto a la partida 2 del Activo, es decir el producto de la venta de la Finca Rústica sita en partido DIRECCION000 , DIRECCION001 y vivienda unifamiliar de obra nueva; ordenando excluir del Activo del Inventario la partida señalada con el nº 1 de la propuesta, es decir, Finca Rústica, vivienda C/ DIRECCION002 n.º NUM000 de Alhaurín de la Torre, lote contable NUM001 del proyecto de parcelación y valoración de lotes de la zona de influencia de Torrealqueria, ello sin especial imposición de costas; Sentencia que es recurrida en apelación por la parte actora, en cuyo recurso muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia que acuerda excluir del Activo de la propuesta de Inventario por dicha parte formulada, la partida señalada con el número 1, considerando la parte apelante que, contrariamente a lo resuelto por la juzgadora a quo, la partida en cuestión, constituida exclusivamente por una vivienda, que ha sido el domicilio familiar, fue adquirida al IARA , constante matrimonio, y a costa del caudal común, no cabiendo confundir el contenido de la concesión administrativa que solo atribuye el derecho a la explotación agraria , con el derecho de propiedad, propiedad que no pudo transmitir el padre del Sr. Enrique a éste, por la sencilla razón de que no era propietario, por lo que entiende que el bien en cuestión, es bien ganancial, más cuando el demandado no ha sido cultivador personal nunca y por tanto no es un derecho personalísimo que al mismo se le haya reconocido con su condición de tal, citando en apoyo de su pretensión revocatoria diversas Sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales. La parte apelada se opone alegando que lo determinante para acceder a la propiedad del inmueble objeto de concesión administrativa es la condición de hijo que ostenta el señor Enrique respecto del primer cesionario, sin cuya condición, nunca podría el mismo haber devenido concesionario de la Administración, y, por tanto, al tratarse de un derecho personalísimo del esposo, la partida en cuestión, tiene, indudable naturaleza privativa del marido, conforme al artículo 1.346.5º del Código Civil , no pudiendo, en consecuencia, formar parte del Activo de la Sociedad Ganancial objeto de liquidación. Planteada en los términos que anteceden la cuestión litigiosa, no puede compartir la Sala la solución ofrecida a la misma por la juzgadora de instancia, pues lo cierto es que, constante matrimonio y vigente la Sociedad de Gananciales que lo regía económicamente y al menos desde el año 1997, como resuelta del documento obrante al folio 52 de los autos, la Administración reconoce al demandado como titular de la concesión administrativa con acceso a la propiedad del lote contable n.º NUM001 , compuesto exclusivamente de una vivienda situada en DIRECCION002 , NUM000 del poblado de Torrealquería, desde cuya anualidad se hace cargo de los pagos la Sociedad Ganancial, como resulta de los recibos aportados a los autos, sociedad que fue disuelta en virtud de Sentencia de 4 de septiembre de 2007 , por la que se declaraba el Divorcio de los litigantes. Pues bien, conforme al artículo 1.347.3º del Código Civil son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, y conforme al artículo 1.356 del Código Civil los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad ganancial, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviere tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo, en consecuencia, si bien es cierto que la concesión al marido no constituye más que un mero requisito de orden administrativo, en orden a una supuesta explotación agrícola que el marido debería realizar, lo cierto es que tal concesión, que en realidad solo afectaba a una vivienda, resultaba trasmisible por actos intervivos, como claramente resulta de la dicción del artículo 31 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , que aprobaba la Ley para la Reforma y el Desarrollo agrario, y se demuestra por el propio hecho de haber adquirido el marido la condición de concesionario condición que antes ostentaba el padre del mismo, de lo que resulta que tal concesión constituye un mero derecho patrimonial transmisible intervivos y por tanto, no inherente a la persona, de donde forzoso es concluir una solución contraria a la acogida por la juzgadora a quo, teniendo la partida disentida que se adquirió, constante matrimonio, y pagados los plazos con dinero ganancial, indudablemente tal naturaleza. A todo lo expuesto cabe añadir, que la transmisión operada por el padre del esposo en favor de éste, de la concesión Administrativa, lo único que supone es un cambio en la titularidad administrativa del derecho a cultivar la parcela, pero no un derecho en cuanto a la titularidad del bien, titularidad que, indudablemente ha de determinarse por las normas del Código Civil, conforme a las cuales, ciertamente no cabe sino considerar el carácter ganancial de la partida objeto de controversia, por lo que procede revocar la resolución de instancia, y, en su lugar considerar como partida que debe integrar al Activo de la Sociedad Ganancial objeto de liquidación, la señalada en el número 1, epígrafe A) Inmuebles, de la propuesta de Inventario formulada por Dña. Antonieta , es decir Finca Rústica , Vivienda sita en DIRECCION002 n.º NUM000 de Alhaurín de la Torre Málaga, Lote Contable NUM001 del Proyecto de parcelación y valoración de lotes de la zona de influencia de Torrealquería .



SEGUNDO.- La estimación del recurso impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia, ya que, al ser estimada la demanda formulada por la señora Antonieta , a la que se opuso el demandado , las costas deben serle impuestas al demandado que ha visto rechazadas sus pretensiones , conforme al artículo 394 de la LEC y , por lo que se refiere a las costas devengadas en esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Antonieta frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 1.057/11 a que este Rollo se refiere y con parcial revocación de dicha resolución, aprobamos en su integridad la propuesta de inventario formulada por la señora Antonieta , imponiéndose al demandado, señor Enrique , las costas procesales devengadas en la instancia, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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