Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 810/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100186

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2014

Rollo Apelación Civil nº: 810/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Incidente Concursal que con el número 125/11-3 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la Administración Concursal de la sociedad 'HRS Spiratube' S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Moreno García; y como parte demandada y ahora apelada, la citada concursada y la mercantil, 'HRS Heat Exchangers' S.L.U., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Sr. López Burruezo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de junio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que desestimo la demanda promovida por la Administración Concursal de la mercantil HRS SPIRATUBE S.L., contra la concursada y contra HRS HEAT EXCHANGERS S.L.U.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 810/13. Por auto de fecha 16 de enero de 2014 se admitió la prueba pericial interesada consistente en el informe de valoración de patente elaborado por el despacho 'Clarke&Modet', señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción rescisoria concursal formulada por la Administración Concursal de la mercantil 'HRS Spiratube' S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 71.2 y 71.3.1º de la L.C ., contra la citada sociedad concursada y contra la entidad 'HRS Heat Exchangers' S.L.U., tendente a que se declare la rescisión del contrato de cesión de patente suscrito con fecha 1 de abril de 2010 entre las sociedades demandadas y que se condene a 'HRS Heat Exchangers' S.L.U., a reintegrar a la masa activa del concurso los derechos cedidos sobre la patente, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la referida masa activa como consecuencia de dicha cesión en una cuantía no inferior a 600.000 €.

La mencionada sentencia desestima la demanda incidental por considerar que el acto impugnado (cesión de la patente) no se celebró dentro del denominado 'período sospechoso'de los dos años anteriores a la declaración del concurso conforme exige el artº. 71.1. de la L.C .

La Administración Concursal demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la acción ejercitada, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con respecto a la fecha de celebración del acto impugnado.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma en esta alzada, tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia recurrida, así como de la decisión finalmente obtenida, desestimatoria de la acción rescisoria concursal de referencia.

En este sentido hemos de tener en cuenta, como ya este Tribunal se ha pronunciado en sentencias entre otras de 18 de marzo de 2011 , 27 de septiembre de 2012 y 30 de enero de 2014 , que el fundamento de esta acción rescisoria concursal, que se enmarca dentro de un sistema de ineficacia funcional ' del negocio jurídico rescindido', radica en el perjuicio del acto atacado y en su realización en el período sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, con exclusión además de cualquier ' animus' o intención fraudulenta en la realización, como expresamente se dice en el artº. 71.1 de la L.C .

A su vez el citado precepto completa la delimitación de ese perjuicio a la masa, fundamento esencial de esta acción, a través de una serie de presunciones, en un caso ' iuris et de iure', en los supuestos de disposiciones a título gratuito y pago o extinciones de obligaciones intempestivas del artº. 71.2 de la L.C ., y en otro caso ' iuris tantum' en los supuestos de disposiciones a título oneroso realizadas a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas del artº. 71.3 de la L.C .

La acción prevista en el artº. 71 de la L.C ., es en consecuencia una acción rescisoria especial ya que su finalidad consiste en privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en la que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva, siendo el objeto material de tales prestaciones el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato.

En este caso, la controversia generada en esta apelación se concreta en relación con el primer requisito antes señalado y por tanto, en determinar si el acto impugnado (cesión de la patente) cuya rescisión se pretende por resultar perjudicial para la masa activa del concurso, se celebró en el denominado 'período sospechoso', es decir, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, que tuvo lugar por auto de 20 de mayo de 2011.

Sobre el citado requisito temporal, la parte recurrente alude a que la cesión se produjo el día 1 de abril de 2010, al tiempo que trata de vincular su efectividad con la inscripción registral de la misma que se produjo el día 26 de enero de 2011. Sin embargo, entendemos que el régimen jurídico aplicable nos permite obtener una decisión diferente. Así el artículo 10.1 de la Ley de Patentes señala que los derechos derivados de la patente son transmisibles por todos los medios que el Derecho reconoce y a continuación los artº. 74 y 79.2 de dicha Ley declaran la innecesariedad de inscripción registral de las eventuales transmisiones para desplegar válidos efectos entre las partes. Es decir, dichos preceptos no exigen formalidad alguna para la validez de la transmisión de los derechos de una patente. Por tanto y como con acierto señala la sentencia de instancia, la inscripción registral de esas transmisiones no operaría como un requisito 'ad solemnitatem'sino más acertadamente como un mero requisito de publicidad o 'ad probationem', careciendo por ello de efectos constitutivos. En definitiva es el momento temporal de la perfección del contrato y por tanto el momento de la válida transmisión del derecho de patente, el elemento a tener en cuenta en orden a determinar la concurrencia o no del cuestionado presupuesto temporal que prevé, como requisito sine qua non, el artº. 71 de la LC . Debemos añadir finalmente que la carga probatoria al respecto le es exigible a quién promueve la citada acción rescisoria conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , es decir, a la Administración Concursal en este caso.

TERCERO.-Y es lo cierto, reiterando así los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que la citada parte actora promotora de la acción rescisoria objeto de estos autos, no ha justificado, como le incumbía, que el negocio jurídico relativo a la cesión de la patente se hubiese formalizado con fecha 1 de abril de 2010. Dicha parte fundamenta su pretensión en el contenido del documento que con el nº 1 se acompaña a la demanda. Sin embargo, como dice la Juzgadora de instancia, se trata de una copia de un borrador de contrato, escrito en inglés, carente de traducción, y suscrito con una sola firma sin identificar, aunque podría deducirse que su autoría podría corresponder al Sr. Luis Carlos .

Coincidimos con la sentencia apelada, en que dicho documento, dado su insuficiente e incierto contenido, no reviste entidad bastante que permita otorgarle la eficacia probatoria que la parte recurrente pretende. Y aun en mayor medida cuando a tenor del mismo se persigue acreditar uno de los dos presupuestos necesarios, como antes decíamos, para el éxito de la acción rescisoria objeto de estos autos.

Obsérvese que la Administración Concursal, promotora de este incidente, es consciente de tan evidente déficit de prueba y pretende corregirlo aportando el certificado del Registro de Patentes del Reino Unido, que como documento nº 2 se acompaña con la demanda. Se manifiesta que dicho certificado vendría a completar aquel primer documento, otorgándole carta de naturaleza, al hacerse mención en el mismo a la identificación de la patente, así como a la persona de su inventor, D. Luis Carlos , figurando también la fecha de la primera inscripción, 16 de julio de 1998, así como la inscripción de fecha 25 de enero de 2011, derivada de la transmisión realizada entre las mercantiles co- demandadas. Sin embargo, tampoco ese documento cumpliría la función correctora e integradora que la recurrente proclama. Y ello por cuanto esa inscripción registral, como hemos mencionado en el presente Fundamento de Derecho, trayendo a colación la correspondiente normativa de patentes, no constituye un requisito 'ad solemnitatem'para la válida titularidad jurídica de la patente, sino que sólo operaría como un simple elemento o requisito de publicidad carente de efectos constitutivos.

Entendemos que tan limitados medios probatorios no responden a la exigencia de prueba que el artº. 217 de la LEC impone a la parte promotora de este incidente concursal. Y sobre todo teniendo en cuenta que la actividad probatoria desplegada por la mercantil co-demandada, 'HRS Heat Exchangers' S.L.U., viene a acreditar que ese cuestionado contrato de cesión de patente se perfeccionó en un momento temporal pretérito al alegado por la recurrente y por tanto ajeno totalmente al denominado 'período sospechoso'que fija el artº. 71 de la LC .

En efecto, así cabe deducirlo, como certeramente se argumenta en la sentencia de instancia, a tenor de los documentos aportados comprensivos del contrato de compraventa de los derechos de patente; de la factura que emite la vendedora 'HR Spiratube' S.L.; de las anotaciones contables contenidas en las cuentas anuales de ambas sociedades intervinientes; y finalmente, del Acuerdo de separación de socios y negocios de fecha 30 de enero de 2009 en el que se decidió, con el consentimiento de todos los socios, la transmisión y venta de dicha patente.

Obsérvese, que dichos documentos neutralizan totalmente el deficitario bagaje probatorio en el que la Administración Concursal pretendía fundamentar la concurrencia del requisito temporal de celebración del acto impugnado objeto de la correspondiente acción rescisoria. Y ello por cuanto los mismos reúnen la necesaria relevancia y eficacia probatoria en tal sentido. Nótese, que el primero de ellos, de fecha 31 de diciembre de 2008 (doc. nº 5 de la contestación a la demanda), por el que se transmiten y se ceden los derechos de patente, constituye la realización material y ejecutiva del previo Acuerdo de separación de socios y negocios antes mencionado, en el que todos los socios, los Sres. Luis Carlos , Pedro Jesús y Arsenio , actuando éste como socio único de 'HRS Heat Exchangers' S.L.U. y como socio a su vez en un 10% de 'HR Spiratube' S.L., prestan su consentimiento a dicha cesión de patente. El citado contrato de cesión reúne todos los requisitos necesarios al respecto. Se mencionan las partes intervinientes, su objeto y el precio de la operación, al tiempo que tal negocio jurídico realizado bajo la figura jurídica de la autocontratación, en su modalidad de autocontrato en sentido amplio, detalladamente analizado en la sentencia de instancia, reúne también todos los presupuestos necesarios para su validez y eficacia. Y ello a través de la intervención del Sr. Luis Carlos , que ejecuta directamente aquel Acuerdo de socios al ostentar la representación de las sociedades intervinientes.

Por otro lado, el contenido de la factura aportada a los folios 112 a 116 (doc. nº 6 de la contestación) en la que se detalla el precio de la venta de esa patente 'UNICUS', coincidente con el precio del contrato, vendría a ratificar la citada validez y eficacia del cuestionado negocio jurídico. Y aún en mayor medida, teniendo en cuenta que los libros de contabilidad de ambas mercantiles reflejan, en sus cuentas anuales de 2008, el alta de la patente 'UNICUS'en el patrimonio de HRS Heat Exchangers' S.L.U., y su venta en el patrimonio de la sociedad cedente. Además tales datos resultan ratificados en el acto del juicio por el Sr. Eusebio , auditor de la sociedad 'HRS Spiratube' S.L., afirmando la oportuna contabilidad de esa operación en los respectivos libros contables.

Finalmente entendemos, como también se afirma en la sentencia apelada, que la constitución de hipoteca mobiliaria sobre la patente en favor del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, no priva de eficacia alguna a la validez del negocio jurídico de transmisión de patente, en los términos que hemos comentado. Y ello porque tal gravamen no afectaría a la validez y eficacia de la transmisión de la patente, con independencia de la valoración y consecuencias que en otro ámbito ajeno al presente, pudieran derivarse de la conducta de los Sres. Luis Carlos y Pedro Jesús , calificada por la mercantil apelada, como desleal y de mala fe, al constituir tal hipoteca con posterioridad a la fecha de transmisión de la patente, sin conocimiento del cesionario y con una valoración de la misma (6.000.000 €), que no se corresponde con su valor real en los términos que se contienen en el informe pericial incorporado a los autos en esta alzada, conforme al auto de este Tribunal de fecha 16 de enero de 2014 .

En definitiva y entendiendo que la parte actora no ha acreditado, como le incumbía, que el acto impugnado se hubiese realizado en el período de los dos años anteriores a la declaración del concurso, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de la Administración Concursal de la sociedad 'HRS Spiratube' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 125/11-3, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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