Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 248/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100562
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2336
Núm. Roj: SAP MU 2336/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00180/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 248/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 423/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
D. Matias Soria Fernández Mayoralas
D. Jose Francisco López Pujalte
D. Rafael Ruiz Giménez
Iltmos. Sres. Magistrados
SENTENCIA nº. 180/2014
En la ciudad de Cartagena, a catorce de octubre de dos mil catorce
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 423/2013
-Rollo nº 248/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 7 de San Javier, entre las partes: como parte actora D. Juan Manuel , representado/a por el/la Procurador/
a de los Tribunales D./Dª. Jose Luis Martínez García y asistido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Luengo Román, y
como parte demandada, la Cía de Seguros 'CASER', representado/a por el/la Procurador/a del los Tribunales
D./Dª. María Teresa García Monreal y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Andugar Carbonell. En esta alzada
actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael
Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 248/2014, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Martínez García, en nombre y representación de D. Juan Manuel , condenando a la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA al pago de 15.025,30 euros, los intereses en la forma establecida en el fundamento cuarto de la presente resolución, así como las costas procesales'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación. Inadmitida la proposición de prueba del apelante por auto de 11 de septiembre de 2014 y no considerándose necesario la celebración de vista, se señaló para el día de la fecha su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : En la demanda no se discute el hecho de que la ' enfermedad de la cual deriva la invalidez declarada es anterior a la fecha de contratación del seguro '. En este sentido, el juez 'a quo' delimitó en el acto de la audiencia previa los hechos controvertidos señalando esta circunstancia, lo que tuvo en cuenta a los efectos de inadmitir el dictamen pericial propuesto por la aseguradora demandada en cuya conclusión cuarta se hacía mención a que 'todas las patologías y enfermedades por las que el Sr. Juan Manuel ha sido incapacitado, tienen su diagnóstico establecido con anterioridad a la fecha de inicio de la póliza contratada con CASER (núm. Póliza: NUM000 '.Pero tal factum tiene una honda trascendencia jurídica y es el motivo de la apelación como también lo fue de la contestación extrajudicial dada por la aseguradora al demandante (ver hecho quinto de la demanda) y de la contestación a la demanda, tal y como se puede leer en su hecho primero (v.gr '...las enfermedades que han sido determinantes a la hora de que le sea reconocida la incapacidad total son anteriores a la suscripción de la póliza por parte del Ayuntamiento con mi mandante, como bien sabe y le consta al actor...El actor sufría todos esos padecimientos con anterioridad a la suscripción de la póliza y mi mandante ha cumplido con todos los requisitos legales que le son exigibles, con lo que no puede exigir el cumplimiento de la garantía de incapacidad permanente total', al folio 39 de autos), sin perjuicio de que también excepcione que ha cumplido con la obligación que le impone el art. 10 LCS .
Segundo .- La Sentencia de primer grado basa la estimación de la demanda en la falta de acreditación por parte de la aseguradora del cumplimiento de su obligación, 'ex' art. 10 LCS , de recabar aquella información personal del asegurado que pudiera ser relevante para la contratación de la póliza, refiriendo la conocida jurisprudencia (con expresa referencia a sentencias del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor) interpretativa del citado precepto que ha alterado el régimen del precedente art. 381 del C.Comercio - que estableció para todos los supuestos de inexactitud, aun hecha de buena fe, la sanción de nulidad cuando la misma podía influir en la determinación del riesgo- sustituyendo el deber de declaración genérico del asegurado por el más especifico de contestación o respuesta al cuestionario presentado por el asegurador, estableciendo expresamente el segundo inciso del párrafo primero del art. 10, añadido a la redacción originaria por la Ley 21/1990 de 19 de diciembre , la exoneración al tomador de todo deber de declaración si el asegurador no le somete a cuestionario. Así, la regulación del deber de declaración de las circunstancias del riesgo, ha convertido así la inicial obligación del asegurado de declarar espontáneamente en otra de responder, trasladando a la aseguradora la iniciativa de la averiguación de las circunstancias que influyen en la evaluación del riesgo.
Pero, no discutiéndose que la incapacidad permanente total reconocida al demandante proviene de dolencias o enfermedades preexistentes a la firma del contrato (razón que, como se ha dicho, justificó la inadmisión del dictamen de peritos aportado y propuesto por la demandada), sucede que el riesgo acaecido (consistente en la incapacidad permanente total de asegurado demandante) no está cubierto por razón de la aplicación de la condición particular f) la póliza de marras que prevé como causa de exclusión expresa ' Las consecuencias de enfermedad o accidente originado con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro complementario ' (documento nº. 4 de la demanda, al folio 19 vuelto de autos). Respecto de tal cláusula particular, no se alega por la demandante que sea limitativa de derechos como tampoco se pretende su inaplicación; además de que examinándola, aparece resaltada en letra negrita y escrita en una página firmada por el tomador del seguro, sin que por su contenido se pueda considerar de oficio como limitativa de derechos 'ex' art. 3 LCS .
Tercero .- Por tanto, es irrelevante que la aseguradora haya incumplido con su obligación de presentarle el correspondiente cuestionario al tomador o al asegurado, pues la consecuencia jurídica con la que debería pechar la aseguradora en tal caso, 'ex' art. 10 LCS , consistiría en la imposibilidad de poder 'rescindir' el contrato (realmente sería una resolución) o de alegar dolo o culpa grave del demandante en la omisión o inexactitud de datos a los efectos de no indemnizar. En los supuestos jurisdiccionales en los que se ha hecho aplicación de la referida jurisprudencia interpretativa del citado precepto de la L.C.S. (entre los que se encuentran muchas sentencias de esta sección) el riesgo acaecido estaba cubierto por la póliza de seguros, siendo entonces cuando la aseguradora pretende excusarse de su indemnización alegando que el tomador/ asegurado no había cumplido previamente con la obligación de informar prevista en el citado art. 10 LCS .
Tal excepción, realmente, supone un vicio en el consentimiento contractual de la aseguradora quien, de haber conocido el real estado de salud del tomador/asegurado, no habría contratado (o lo hubiera hecho aumentando la prima a abonar). En tales casos, es cuando cobra relevancia la jurisprudencia referida en la sentencia apelada y el quehacer precontractual desplegado por la aseguradora.
Pero en el supuesto sometido a reconsideración judicial, como ya hemos dicho, resulta que el riesgo no está asegurado o cubierto por mor de la aplicación del condicionado particular de la póliza por lo que no cabe indemnización aleguna resultando irrelevante el quehacer precontractual desplegado por las partes; por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada.
Cuarto .- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Cia de Seguros 'CASER' contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier en los referidos autos tramitados con el nº 423/2014, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, absolver a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, con condena a la parte demandante al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

