Sentencia Civil Nº 180/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 281/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100307

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00180/2014

S E N T E N C I A Nº 180 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 281 Año 2014

Juicio Ordinario nº 367/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignaci Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ' DE SAN RAFAEL (SEGOVIA), con domicilio a efectos de notificaciones en San Rafael (Segovia), C/ DIRECCION001 , NUM000 ; contra D. Florian , mayor de edad, con domicilio en DIRECCION002 , nº NUM001 de Palencia; contra D. Patricio , mayor de edad, con domicilio en Venta de Baños (Palencia), C/ DIRECCION003 nº NUM002 ; contra D. Luis Antonio , mayor de edad, con domicilio en Palencia, C/ DIRECCION004 , nº NUM002 , NUM003 ; en situación de rebeldía procesal, contra HEREDEROS DE D. Ceferino , de ignorado paradero e igualmente en situación de rebeldía procesal y contra Dª Diana y( herederos de su cónyuge fallecido D. Hipolito ), D. Secundino , D. Juan Pedro Y D. Carmelo , que podrán ser citados todos en San Rafael (Segovia), AVENIDA000 , nº NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y como apelados 1ºs. los cuatro últimos demandados, según el orden de este encabezamiento, representados por la Procuradora Sra. María Peman y defendidos por el Letrado Sr. Gila de la Puerta y los 2ºs apelados, los demandados Florian y Patricio , representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por la Letrado Sra. Garzón Merino y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha seis de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Florian , Patricio , Luis Antonio , Diana Y HEREDEROS DE Ceferino , absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo por las representaciones procesales de los demandados-apelados-personados, siguiendo en rebeldía procesal los otros demandados, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los demandados en rebeldía, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se desestimaban las pretensiones hechas valer en la demanda.

En primer lugar, se opone la recurrente a la apreciación que efectúa el Tribunal sobre las excepciones de cosa juzgada (periodo abril 2001 a julio 2006) y prescripción (periodo julio 2006 hasta el año 2012). Entiende la parte que ni una ni la otra concurren.

En cuanto al fondo del asunto, fundamenta su escrito de apelación en que el tribunal de instancia ha errado al valorar la prueba practicada, principalmente la documental y la pericial propuesta por ella; de haberlo hecho correctamente sí habría podido dilucidar y concretar el modo o manera en que la parcela de los demandados se beneficia efectivamente de los servicios comunes que presta la comunidad actora a la parcela de su propiedad.

Además, achaca al tribunal la infracción de las normas legales que regulan la acción de reembolso en los supuestos de enriquecimiento injusto.

Es por ello que solicita la revocación de la sentencia de la instancia y la condena de los demandados al pago de la suma reclamada.

SEGUNDO.- Comenzando por la excepción de cosa juzgada, estimada parcialmente por el tribunal de la instancia en auto incidental de fecha 7 de marzo pasado, no podemos compartir el criterio que expone la recurrente.

Aun cuando admitiéramos que la causa de pedir fuera diversa en uno y otro litigio, por cuanto la acción ejercitada en el procedimiento ordinario nº 72/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia, derivaba de la Ley de Propiedad Horizontal al reclamarse las cuotas comunitarias pretendidamente debidas por los demandados, y en el presente litigio se ejercita una acción de reembolso ex art, 1158 CC en relación con un supuesto enriquecimiento injusto de los titulares dominicales de la parcela 17, no podemos olvidar las disposiciones del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obligan a la parte demandante a aducir en la demanda cuantos hechos o fundamentos de sus pretensiones, resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. Caso contrario, los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a un segundo litigio en que intenten hacerse valer tales hechos y fundamentos jurídicos.

Esgrime la apelante que no le atañen los efectos preclusivos dictados en el referido precepto de la Ley Adjetiva, sobre la base de que cuando se interpuso el procedimiento ordinario 72/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia, aún no conocía la falta de legitimación pasiva de los demandados que, sin embargo, sí fue luego apreciada por esta Audiencia en sentencia de 24 de abril de 2012, y ello porque en una ocasión anterior, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia sí había considerado legitimados a los apelados, condenándolos al pago de cuotas comunitarias devengadas, decisión que, a la postre, devino firme al no ser recurrida.

Tal argumento no es de recibo, por cuanto se estaría haciendo depender la efectividad de las disposiciones consagradas en un precepto legal -el art. 400 de la LEC -, del albur del personal y subjetivo conocimiento fáctico y jurídico que alegue tener la parte en un momento en concreto, en relación con las pretensiones hechas valer en la primera demanda.

El precepto es claro al exigir que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferenteshechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, todoselloshabrán de ser aducidos en aquélla, si la demandante no se quiere ver perjudicada por los efectos de la cosa juzgada. Exigencia que, obviamente, remite a consideraciones de objetiva existencia de tales diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

La comunidad no puede ampararse en que un anterior tribunal de instancia había estimado legitimados pasivamente a los codemandados, como copropietarios sujetos a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando es el propio título constitutivo y son los estatutos de la comunidad, los que expresamente excluyen la parcela 17 -de la titularidad de los demandados- de la comunidad de propietarios. Consecuentemente, como ya concluíamos en nuestra anterior resolución, quienes no forman parte de una comunidad no pueden ser obligados a costear los gastos comunes de la misma, por la sencilla razón de que ellos son terceros extraños a tales gastos; para ellos, tales dispensas no son comunes, sino ajenas.

En definitiva, consideramos que los fundamentos fácticos y jurídicos que ilustran y argumentan la presente demanda, sí tendrían que haber sido aducidos en el anterior litigio, ante la rotunda previsión que efectúan las normas constitutiva y estatutaria citadas -sin perjuicio de la contradictoria excepción que también se introducía en el art. 2º de los Estatutos y que fue profusamente analizada e interpretada en el fundamento de derecho QUINTO de nuestra sentencia de 24 de abril de 2012 , al que nos remitimos-, por lo que hemos de confirmar la concurrencia de la cosa juzgada respecto de las cantidades correspondientes al periodo de abril de 2001 hasta el 7 de marzo de 2014.

TERCERO.- En relación con la excepción de prescripción, sí tenemos que dar la razón a la comunidad apelante.

El criterio que se sostiene en la instancia para estimar prescritas las sumas correspondientes al periodo que va de julio de 2006 hasta enero de 2008 -aplica el plazo del art. 1966 CC , previsto en su apartado 3º para los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves-, no deja de ser contradictorio con aquél en el que basamos la desestimación de la anterior demanda, sustanciada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2. Entonces rechazamos que se hubiesen devengado para los demandados obligación alguna de pago periódico (anual) de cuotas y gastos comunitarios, por tratarse de terceros ajenos a la comunidad.

Y es precisamente por ello, que las cantidades que ahora se reclaman no derivan de devengos periódicos ( art. 1966.3 CC ), sino de la cuantificación que la parte efectúa de los supuestos beneficios económicos que los demandados han obtenido a lo largo de los últimos años, por el disfrute de determinados servicios que les ha venido prestando la comunidad.

Una cosa es que la reclamación se presente en la demanda relacionándola con diversas anualidades -seguramente como consecuencia de la estructura metodológica que ofrece el propio dictamen pericial que le sirve de fundamento-, y otra diversa que estemos ante pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Sólo si considerásemos que se reclaman cuotas y pagos comunitarios, sería de aplicación el plazo de prescripción de 5 años.

Al haberse rechazado tal posibilidad, por las razones que expusimos en nuestra anterior resolución ( Sentencia de 24 de abril de 2012, recurso de apelación nº 134/2012 ), es de aplicación el plazo de prescripción genérico de 15 años, que prevé el art. 1964 para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

En definitiva, las consideraciones que efectuemos en nuestro siguiente fundamento, también abarcarán las sumas que se reclaman en la demanda, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2006 y el año 2008.

CUARTO.- Continuando con las alegaciones de la apelación, en materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem'examinar el objeto de litiscon igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo'y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación implica que no puede sustituirse, sin más, la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quoy no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por el juzgador de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.

En efecto, el examen de la documental y de la pericial practicadas en la causa, nos obliga a sacar idénticas conclusiones a las expuestas en la sentencia que se recurre: la actora, ahora apelante, no ha acreditado ni que la parcela 17 -propiedad de los demandados- se haya estado beneficiando de los servicios comunes de la comunidad demandante, ni que, consecuencia de lo anterior, se haya producido un empobrecimiento de la actora.

Si se analiza el informe elaborado por la perito Sra. Cristina (doc. 7 de la demanda), se comprueba cómo todos sus cálculos parten de un error de base. Y es el de considerar, de forma genérica, que por el solo hecho de estar encuadrado en el complejo residencial en que se ubica la comunidad de propietarios DIRECCION000 , el local de los demandados se beneficia de los servicios que la misma presta a sus comuneros. De esta forma, hace derivar los que se reclaman de la existencia 'de elementos comunes sobre los que se crea una comunidad de aprovechamiento por la mera titularidad sobre las viviendas o locales que componen el complejo, con servicios e instalaciones a disposición de los distintos copropietarios, cuyo uso y disfrute comparte y aprovechan todos',estableciendo una especie de distingo entre lo que serían gastos comunes de la Comunidad de Propietarios (de los que estarían estatutariamente excluidos los demandados) y los que derivan de una comunidad de aprovechamiento, en la que sí se integraría el local nº 17.

Sin embargo, desde el momento en que se atribuye a la finca de los demandados un coeficiente de participación en los gastos, en atención a su superficie y a los metros totales construidos en la comunidad, como si se tratase de un copropietario más y sin hacer un estudio concreto e individualizado de la específica repercusión -en términos de beneficios económicos o de enriquecimiento- que aquéllos servicios hayan tenido a lo largo de los años a que se extiende la reclamación, en la finca de los apelados (folios 446 a 449), nos encontramos con que en realidad lo que se está reclamando es de nuevo una cuota en los gastos comunes de la comunidad de propietarios.

Tal conclusión se ve reforzada por la propia descripción que la perito hace (folio 2 del dictamen) de los gastos que constituyen el objeto del SUPLICO de la demanda, que no son otros que aquéllos que los estatutos comunitarios califican de comunespara todos los miembros de la comunidad, a efectos de su mantenimiento y conservación(art. 6 de los estatutos, que menciona los arbolados y zonas verdes, el edificio destinado a Conserjería, el pozo de captación de aguas con su grupo de electro-bomba, las instalaciones de alumbrado de calles y jardines, los guardas, conserjes, porteros, etc.) Gastos de los que, conforme ya se ha razonado, están expresamente excluidos los demandados, por lo que no serían de aplicación las normas de la comunidad de bienes ( art. 395 y 396 CC ).

Dicho de otra forma, aunque en el folio 2 de su informe Doña. Cristina expresa que ' el Local(se entiende que el de los demandados) se beneficia de numerosos servicios(se entiende de los que ofrece la comunidad)' y por ello considera legítimo 'que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 pueda reclamar al local Club el abono del coste de estos servicios comunes que la Comunidad de Propietarios le está prestando', lo cierto es que luego no determina o identifica cuáles sean tales concretos servicios, limitándose a esa genérica referencia a los que se mencionan en el art. 6 de los estatutos comunitarios: arbolados, zonas verdes, pozo de captación de aguas, instalaciones de alumbrado de calles y jardines, etc. (folio 3 del dictamen) .

Por consiguiente, y como bien se indica en la sentencia apelada, no se ha acreditado la forma en que la parcela de los demandados se beneficia de los servicios comunes de la comunidad demandante, lo que excluye, de base, que estemos ante un enriquecimiento sin causa. Es más, de la documental aportada por los demandados (doc. 5 a 18 de la contestación), se desprende, por ejemplo, que tienen sus propias instalaciones de luz y agua, ajenas a las comunitarias. Y todo ello al margen de que tampoco concurran el resto de requisitos -empobrecimiento correlativo de la actora e inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial-, según también se argumenta por el tribunal a quo.

En definitiva, no sólo consideramos que las conclusiones a las que llega la sentencia apelada son las que corresponden a una congruente, racional y adecuada valoración de la prueba practicada, que ahora compartimos plenamente, sino que entendemos que tampoco se ha producido infracción legal alguna.

Es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la actora ha de ser desestimado y confirmada la resolución apelada en cuanto que rechazaba las pretensiones de la demanda y la condenaba al pago de las costas procesales.

QUINTO .-En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' de San Rafael (Segovia), contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 5, en Autos de Procedimiento Ordinario nº 367/2013, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida y condenamos a la apelante al pago de las costas originadas en la apelación.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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