Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8541/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100137

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2208

Núm. Roj: SAP SE 2208/2014


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8541/2013
JUICIO Nº 2113/2008
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 180/14
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 28/06/13 recaída en los autos número 2113/2008 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA promovidos por Gracia representada por el
Procurador Sr JESUS HEBRERO CUEVAS , contra CC.PP. ' DIRECCION000 ', FINCA NUM000 ,
BLOQUE NUM001 DE SEVILLA representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.- ABSOLVER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FINCA NUM000 BLOQUE NUM001 DE SEVILLA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Gracia .

2º.- CONDENAR a DOÑA Gracia a abonar las costas procesales causadas. ' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gracia que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Las presentes actuaciones derivan de una acción de impugnación de acuerdo comunitario, adoptado varios años antes, en el cual se habría modificado cierto apartado de los Estatutos de la Comunidad referido a la no asunción de los gastos correspondientes a los elementos comunes aquellos propietarios que no tuvieran posibilidad de utilizarlos, cual sostiene el demandante que era el supuesto suyo habida cuenta de tratarse de una vivienda con entrada independiente, con entrada también directa desde la calle a su garaje.

Sostuvo también el demandante que con ocasión de notificación de un acta en julio de 2008 en la que se recogía el acuerdo de la comunidad de aprobar la liquidación de deuda y su reclamación judicial, y al oponerse a tal acuerdo y preparar la correspondiente demanda y al acceder al Registro de la Propiedad, obtuvo el conocimiento de que en acuerdos anteriores se habían modificado las normas de los Estatutos comunitarios y en concreto en el particular correspondiente a la exoneración de viviendas como la de la actora de participar en los gastos comunes, porque se dispuso que la contribución a los mismos sería por igual de todos los propietarios en relación con la cuota de participación que tuvieran asignada; comprobó que ello había tenido lugar en el acuerdo de 12-12-2002, elevado a público en escritura otorgada en abril de 2006, rectificada por otra de enero de 2007. Sostuvo también que no tuvo conocimiento de ello, que no fue convocada a la reunión y tampoco recibió notificación del acuerdo adoptado. La sentencia consideró de aplicación el plazo de un año para la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, como era el supuesto de autos, y que la actora había tenido conocimiento en su momento de la adopción que ahora pretende impugnar de manera extemporánea, conclusión que obtiene después de valorar las variadas pruebas practicadas, como la testifical del administrador de la comunidad, o la de otros propietarios, o por el hecho de haber sido por entonces presidente de la Comunidad el marido de la actora. Recurre en apelación dicha parte.



SEGUNDO : Afirma en primer lugar error en la valoración de la prueba contenido en la conclusión del fundamento de derecho quinto párrafo primero de la sentencia apelada. Se refiere al año 2008 en que considera la sentencia que la actora ya tenia conocimiento de la modificación estatutaria. No se aprecia el error que se dice, pues en efecto en tal fecha se constata que la actora acudió al abogado dado que las cuotas no se le venían girando conforme al Título Constitutivo, lo que significaba que existía o podía existir una discrepancia entre las cuotas y lo correspondiente por el Título, que pudo llevar a tomar, con un mínimo de diligencia, conocimiento del estado entonces actual de los Estatutos. En todo caso esta es una más de las varias valoraciones que ha hecho la sentencia, para obtener la convicción, en una valoración conjunta, que le condujo al resultado del fallo ahora recurrido.



TERCERO : Error en la apreciación de la prueba y en relación a la jurisprudencia relativa a la forma de las comunicaciones de las convocatorias y actas de juntas de propietarios, invocando al respecto una copiosa doctrina judicial acerca de los requisitos.

La respuesta a este motivo de apelación puede resumirse, como ya hemos apuntado, afirmando que la sentencia lleva a cabo una valoración de conjunto de todo el material probatorio . No puede la apelante centrarse en una sola prueba para desbaratar el conjunto de las restantes. Así, si bien es cierta la doctrina que invoca acerca de los requisitos de la forma de dar publicidad a las convocatorias de la juntas o a la notificación de los acuerdos adoptados en las mismas, por el sistema de buzoneo, es lo cierto que en el supuesto de autos no solo se utilizó, sino que se acreditó testificalmente que tal sistema era el empleado habitualmente y de conformidad con todos los comuneros; que en el caso concreto la convocatoria y la notificación del acta fue efectivamente depositado en el buzón de la actora, según testificó el Administrador y varios propietarios testigos; que ya en 2008 la actora sabía que las cuotas no se le estaban girando conforme disponían inicialmente los estatutos; pero, sobre todo, porque entre el año 2003 y el 2004 el esposo de la actora era presidente de la Comunidad, y siendo bajo su 'mandato' que se acordó inscribir en el Registro la modificación de los estatutos. Este tribunal alcance idéntica convicción que el juzgador de primera instancia, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gracia , frente a la resolución dictada por el juzgado de primera instancia nº 12 de Sevilla, recaída en autos nº 2113/08, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8541 13 y 4050 0000 04 8541 13, respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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