Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 173/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100182

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1472

Núm. Roj: SAP A 1472/2015


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 173-B/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 180
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RECUPERACIÓN DE ACTIVOS
INMUEBLES S.L. y RECURSOS INMOBILIARIOS DE LEVANTE S.L., representada por el Procurador D. Luis
Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado D. Rafael Beltrán Dupuy, frente a la parte apelada D. Juan Francisco
, representada por el Procurador D. Jone M. Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. José Vicente Puchol
Oliver, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1695/2013, se dictó en fecha 16 de diciembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por las entidades RECURSOS INMOBILIARIOS DE LEVANTE SL y RECUPERACION DE ACTIVOS E INMUEBLES SL contra D. Juan Francisco debo: 1.- ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por el demandado respecto de RECUPERACION DE ACTIVOS E INMUEBLES S.L.

2.- CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la entidad RECURSOS INMOBILIARIOS DE LEVANTE SL la suma de MIL EUROS (1.000.-#), más los intereses legales.

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 173/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de reclamación de 78.241 euros en concepto de devolución de importe de contrato de opción de compra, interponen el presente recurso de apelación las dos mercantiles actoras solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen, en su caso, de los concretos motivos del recurso debe resolverse el de oposición que solicita su desestimación, mejor sería decir inadmisión, por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no expresar los pronunciamientos objeto de impugnación. Debe rechazarse tal pretensión, caracterizada por un rigorismo formal contrario al principio de tutela judicial efectiva, porque en el escrito de apelación se cumplen las exigencias contenidas en el apartado 2 del precepto citado al exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, que son los referidos a la cantidad objeto de condena e intereses legales. Este es el criterio que puede extraerse de la sentencia del Tribunal Constitucional 225/2003, de 15 de diciembre , seguido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencias de 21 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2008 , siendo asimismo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 9 de diciembre de 2010 .



TERCERO.- Supuesto lo anterior, el primer motivo del recurso pretende que la cantidad a devolver por haber quedado sin efecto el contrato de opción de compra sea la inicialmente solicitada en demanda (60.000 euros de principal) en vez de la concedida en sentencia.

Debe partirse de que la aludida pretensión se formula por las dos mercantiles actoras sin tener en cuenta que respecto de una de ellas (Recuperación de Activos e Inmuebles, S.L.) se ha estimado la excepción de falta de legitimación activa en pronunciamiento que no ha sido objeto del recurso, por lo que debe considerarse firme. Entonces, todas las alegaciones que se fundamentan en las relaciones entre ambas empresas conectadas con el motivo del recurso resultan inoperantes.

Asimismo debe tenerse en cuenta que el contrato de opción de compra de terrenos se celebró inicialmente entre la mencionada sociedad y el demandado y que posteriormente aquella renunció a su derecho mediante escritura pública de 26 de febrero de 2007, renuncia pura y simple que únicamente se condicionaba a que se hiciera constar en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, por escritura de 22 de octubre de 2009 se formalizó nueva opción de compra, sin referencia a la anterior salvo la renuncia dicha, entre la segunda de las demandantes, Recursos Inmobiliarios de Levante, S.L, fijándose como precio el de 1.000 euros, que es el que se concede en la sentencia del Juzgado.

No discutido que la condición de la que dependía el contrato de opción de compra no se cumplió en el plazo convenido, por causas dependientes de las administraciones públicas en relación con la aprobación de determinados planes urbanísticos, y que por ello no pudo llevarse e efecto, la ineficacia del contrato lleva aparejada la obligación del demandado de devolver lo percibido por tal contrato, que son los 1.000 euros que se le abonaron al tiempo de otorgarse la escritura con la única empresa que tiene legitimación para reclamar.

Por tanto, no puede prosperar el motivo del recurso al no considerarse que la interpretación del contrato que contiene la sentencia de primera instancia no se acomode a las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .



CUARTO.- El segundo motivo del recurso se refiere a los intereses legales de la cantidad reclamada, con la única cita del artículo 1.295 del Código Civil . La falta de razonamiento, apenas tres líneas en el escrito de interposición, impide dejar sin efecto el pronunciamiento judicial que concede los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad objeto de condena, notablemente inferior como se ha visto a la reclamada en demanda; pero además debe tenerse en cuenta que conforme al criterio de este Tribunal, contenido en sentencia de 8 de septiembre de 2005 y auto de 26 de enero de 2012, los intereses civiles precisan de petición expresa, inexistente en el caso porque en la demanda únicamente se hace referencia a los intereses sobre intereses vencidos con cita del artículo 1.109 del Código Civil .



QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Recursos Inmobiliarios de Levante, S.L. y Recuperación de activos e Inmuebles, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.695/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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