Sentencia Civil Nº 180/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 320/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100181

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2262

Núm. Roj: SAP A 2262/2015


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 320/15
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Novelda.
Autos nº 236/14
S E N T E N C I A Nº 000180/2015
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a veintinueve de septiembre de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000320/2015, los autos de Juicio
Verbal - 000236/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1
DE NOVELDA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante María Luisa que ha
intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales
Don JESÚS MESTRE MARTINEZ y asistido por el Letrado D. LUIS MIRA SANTO, y siendo parte apelada,
la demandado Anselmo , representado por la Procuradora de los tribunales, Doña CRISTINA MAESTRE
SANZ, y defendido por el Letrado Don ALEJANDRO JOVER JURADO.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA y en los autos de Juicio Verbal - 000236/2014 en fecha 15 de enero de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mestre Martínez, en nombre y representación de Dña. María Luisa contra Don Anselmo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, correspondiento el pago de las costa de este procedimiento a la parte actora'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de María Luisa , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Anselmo , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000320/2015.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra.

Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero.- En el presente caso ejercitada la acción posesoria de recobrar, la parte actora fundaba su pretensión en el hecho de ostentar la propiedad y posesión de la franja de terreno en cuestión, encontrándose la misma perfectamente delimitada desde hacía mas de veinte años, por unos bloques de hormigón. Bloques de delimitación que han sido retirados por el demandado, lo que constituye un acto de perturbación de su posesión. Interesando se condene al demandado a que deje de efectuar actos que perturben su posesión y a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación, concretamente a reponer los bloques de hormigón retirados o al pago del importe del presupuesto presentado en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Frente a dicha pretensión se alzó la parte demandada negando que los actores ostentasen un derecho posesorio sobre la franja de terreno en cuestión, entendiendo que la franja de terreno es de su propiedad si bien consintieron que el demandante colocase los bloques, a modo de defensa para evitar el desplazamiento de tierra por las riadas, por terreno de su propiedad, por las buenas relaciones existentes entre ellos, tratándose por tanto de un acto meramente tolerado. Considerando que ello no da derecho a la demandante a elevar el muro o vallar su finca por donde discurren tales bloques.

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda al entender que no concurrían los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, ya que tras valorar la prueba practicada considera que no se ha acreditado que la actora tenga la posesión pacífica del trozo de terreno en cuestión.

Se alza en apelación la demandante contra la anterior resolución alegando el error en que incurre la juzgadora en la valoración de la prueba, por entender que la parte actora ha acreditado la posesión o tenencia de la cosa, procediendo seguidamente a valorar el apelante las pruebas practicadas en juicio y concluyendo que de las mismas resulta que la demandante ostentan la posesión pacífica y pública del trozo de terreno en cuestión.

Frente a este recurso se opone la parte demandada reiterando su condición de poseedora y titular de dicha franja de terreno, encontrándonos ante un acto meramente tolerado. E impugnando la resolución de instancia al no estimarse la pretensión de inadecuación de procedimiento en su día alegada.

Segundo.- El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo. Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo,entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste.Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado.

El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

En el caso presente no podemos entrar a conocer sobre la propiedad en general o sobre el derecho definitivo acerca de la posesión, lo que queda vedado en el marco del juicio de que tratamos, sino de la posesión como mera relación externa, como hecho de la vida real, pero que debe tener una cierta apariencia jurídica, la razón de ser de la tenencia, la razón de ser del goce o del aprovechamiento por una persona con respecto a las cosas o a los derechos cuya protección se pide, ya que en todo caso, como señala el artículo 444 del Código Civil , los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

Sin que se pueda predicar en el presente caso la inadecuación de procedimiento que pretende el apelado impugnante, por cuanto que en el presente caso, a pesar de que exista subyacente un problema sobre la propiedad de la franja de terreno en cuestión, la misma se encuentra perfectamente identificada y delimitada; no siendo de aplicación al presente caso la doctrina de esta misma Sala sobre dicha cuestión. Lo que ha de conllevar la desestimación de la excepción planteada y consecuentemente, de la impugnación, con imposición de las costas derivadas de la misma a la parte impugnante.

En el presente caso ambas partes se atribuyen la titularidad de la franja de terreno en cuestión, de donde dicen nacer el derecho a poseer de cada uno se ellos; señalando ambos que el murete de hormigón colocado hace mas de veinte años se realizó por terreno de su propiedad. Dicha cuestión no puede solventarse a través de un procedimiento sumario como el posesorio, sino que han de ser objeto del procedimiento declarativo adecuado para ello, a los efectos de determinar quien y hasta donde alcanza el derecho que cada una de las partes dicen ostentar respecto de la franja de solar en cuestión.

Y siendo que debe limitarse la controversia estrictamente a la posesión ya que no es posible discutir ante el juez otra cuestión que no sea la posesión, resultabásico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesióno permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

Entendemos aplicando la doctrina expuesta y la prueba practicada, a diferencia de lo que concluye la juzgadora de instancia, que queda acreditado efectivamente que la actora ha ostentado la posesión pacífica del terreno a que hace referencia con su demanda. No hay que olvidar que el propio testigo del demandado, que es su padre y anterior propietario de la finca de éste, reconoce que tras la riada de los años 1989-1990, la parte actora le comunicó que iba a marcarse lo suyo colocando unos bloques de hormigón para evitar que la tierra se desplazase como consecuencia de las riadas; procediéndose en aquellas fechas a la colocación de los bloques, sin que haya existido ningún problema desde aquellas fechas, hasta que los bloques han sido ahora retirados por el demandado, al pretender la parte actora vallar su finca por la línea fijada por el citado murete. El testigo Sr. Victoriano declaró a preguntas del letrado de la parte actora, que cuando ésta le dijo que iba a marcar lo suyo, él le dijo que si lo hacía por su propiedad no habría problema, que la actora colocó los bloques y no ha habido hasta ahora ningún problema. Sin embargo, a preguntas del letrado de su hijo manifestó que su linde iba por las piedras redondas y a la punta del ribazo estaba el mojón y de hay hasta bajo era por los bloques hacía angulo y por un lado era propiedad de la actora y por el otro el de él; señalando seguidamente que ha hecho un ángulo de poco mas de medio metro metido en lo suyo, indicando igualmente que a su entender los postes que ha colocado tampoco serían correctos, porque están muy metidos. Si a lo expuesto por el testigo, cuya declaración como se ha visto es contradictoria, añadimos que la parte actora ha venido haciendo uso de dicha franja de terreno desde principios de los años noventa, al colocar el murete como mecanismo de contención de las tierras de su propiedad, que en dicha franja de terreno existe al menos un granado y parte de unos escalones realizados con bloques de hormigón (así se aprecia de las fotografías obrantes al procedimiento); debemos de concluir, a diferencia de lo que concluye la juzgadora de instancia, que la parte actora si se ha acreditado un uso pacífico, continuado y público de dicha franja de terreno, sin que el hecho de que no se coloquen o colocado los restantes frutales junto al murete, no acredita que no se haya hecho uso de ello, pues resulta necesario, normalmente el paso entre los árboles, además de existir normas de plantación y cultivo entre fundos. Por lo que en ningún caso se pueda calificar el uso o disfrute realizado por la actora de aislado o intermitente, puesto que como se ha visto, no es así, pues el objeto de la ejecución del murete fue la contención de sus tierras y a tal uso ha sido destinado en el tiempo, así como su acceso o paso por los escalones de bloques.

Considera esta Sala, en base a lo expuesto, que en el presente caso, concurren todos los requisitos para el ejercicio de la acción posesoria, y por tanto el derecho a obtener el amparo, al concurrir todos los requisitos, incluido el 'animus spoliandi', al haber procedido el demandado a la retirada de los bloques de hormigón existentes.

Tercero.- Lo expuesto conlleva la estimación del recurso planteado y la estimación de la demanda con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC y sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y DESESTIMANDO la impugnación planteada por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, de fecha 15 de enero de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMANDO la demanda planteada por la representación procesal de Dña. María Luisa contra D. Anselmo debemos condenar al demandado a que se abstengan de realizar actos de perturbación de la posesión de la demandante, ordenando la restitución de la zona al estado anterior a la perturbación, bajo apercibiendo de que de no hacerlo se realizará a su costa; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación y con imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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