Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 483/2013 de 23 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 483/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1293/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 25 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 180
Barcelona, 23 de abril de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 483/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 1293/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Barcelona en el que es recurrente GSE INMUEBLE EN MANO S.L.U.y impugnante TRANSRISK SLy apelado e impugnado CAIXABANK S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de 'GSE Inmuebles Llave en Mano, S.L.', contra 'Transrisk, S.L.', debo CONDENAR a dicha demandada a restituir a la actora la cantidad de sesenta y seis mil setecientos siete euros con ochenta y dos céntimos, más los intereses legales desde el momento de la interpelación extrajudicial realizada mediante comunicación del diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, y al abono de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil GSE Inmuebles Llave en Mano SLU instó demanda de juicio ordinario contra Caixabank SA y contra Transrisk SL solicitando sentencia en cuya virtud: a) se condene a Caixabank SA a restituir a la actora la cantidad de 66.707,82 euros por haber sido indebidamente cobrada, más 4.759,10 euros por los intereses devengados desde el 19 de noviembre de 2009 al 31 de agosto de 2011 y los que se generen con posterioridad, b) con carácter subsidiario, y en el supuesto de que Caixabank acreditase que el pago fue efectivamente abonado a la cuenta de Transrisk, se condene a esta última al pago de las cifras expresadas.
La demandante fundamentaba su reclamación en que el día 11 de septiembre de 2009 había realizado erróneamente una transferencia a favor de la demandada Transrisk que era una repetición de la ya realizada el día 3 de agosto de 2009, y que comunicó tal error a las demandadas por escrito de fecha 19 de noviembre de 2009, sin que se procediera a la devolución de la suma indebidamente transferida, aportando al efecto las explicaciones dadas por la entidad financiera (doc. 6 y 8) y por el defensor del Cliente de la misma entidad (doc.10) de las que resultan justificaciones contradictorias y diversas.
Y añadía que acreditada la existencia de error la ley reconoce a quien ha pagado la facultad de actuar contra el accipienscon finalidad restitutoria por lo que de probarse que la Caixa retuvo la cantidad transferida le correspondería su devolución junto con los intereses devengados.
La entidad mercantil Transrisk SL se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la primera transferencia se emitió a Mussaat pero cuando se efectuó la segunda esta parte ya había transferido su cartera de clientes a Artai Corredores de seguros y se canceló o se dejó inoperativa la cuenta en la que la actora hizo el ingreso, b) esta parte no autorizó a la Caixa a la retención de los importes y no se ha beneficiado del ingreso desconociendo el destino que la entidad financiera ha dado a la suma retenida.
Caixabank mostró su conformidad con la existencia de las dos transferencias efectuadas por la entidad actora pero se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos: a) negó que hubiera retenido el importe de la segunda transferencia indicando que el texto de su carta de 11 de diciembre de 2009 significaba que si había una retención en cuenta, ésta se debía únicamente a las relaciones comerciales entre Transrisk y la Caixa sin relación alguna con la transferencia realizada por la actora, b) inexistencia de responsabilidad de la Caixa porque cumplió las órdenes de transferencia y solo puede retroceder si hay saldo suficiente y lo autoriza el titular de la cuenta, c) la primera reclamación se efectuó dos meses después de la transferencia, d) la compensación de créditos se produjo en virtud del préstamo de 24 de julio de 2008 dado que la Caixa había dado por vencido el préstamo el día 8 de septiembre de 2009 y compensó parte de la deuda el 11 de septiembre de 2009, e) en virtud del contrato de depósito la entidad financiera adquiere la propiedad del dinero y los titulares tienen un derecho de crédito a su recuperación.
La sentencia dictada en la instancia entendió que la devolución de la cantidad recibida por error debía ser a cargo de la mercantil Transrisk 'por ser ella quien recibió el pago en la cuenta corriente de la que era titular y por mucho que la codemandada aplicara el saldo habido en la cuenta al abono parcial del crédito insatisfecho y vencido que Transrisk SL mantenía con Caixabanc SA'. En cambio, y respecto de Caixabanc entendió que a pesar del confusionismo de sus respuestas la compensación de deudas había sido correctamente efectuada.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los siguientes extremos: a) la sentencia parte de una premisa falsa como es considerar que el pago realizado indebidamente fue el efectuado el 3 de agosto de 2009 pese a que el pago indebido fue el realizado el día 11 de septiembre de 2009, b) aunque esta parte hubiera detectado el error al día siguiente la cantidad no se hubiese devuelto porque la Caixa ya la había aplicado al pago del préstamo, careciendo por ello de consecuencia práctica el tiempo transcurrido en reclamar el pago de lo indebido, c) esta parte no discute que la Caixa tenga derecho a compensar los créditos que tenga con su deudor sino que la Caixa no puede compensar un importe que no pertenece a su deudor, d) la única perjudicada por la decisión judicial de la instancia es la parte actora porque la Caixa ha cobrado su préstamo y la codemandada Transrisk ve disminuido el importe de su deuda frente a la Caixa mediante el pago realizado indebidamente por un tercero y que nunca devolverá.
La sentencia fue impugnada por la mercantil Transrisk SL que solicitó su absolución dado que nunca llego a tener disponibilidad sobre la suma transferida a su cuenta debiendo responder de su devolución la entidad que dispuso de ella a su favor. Además, en ningún caso debería considerarse a esta parte accipiensde mala fe por lo que no procedería el pago de los intereses.
SEGUNDO.- La referencia que se hace en la resolución de instancia a la transferencia efectuada el día 3 de agosto de 2009 es fruto de un error pues es evidente que el juzgador quiso referirse a la transferencia que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2009 y al ulterior adeudo de la misma por parte de la entidad bancaria para 'cobro parcial de préstamo' (f. 79).
Solventado el expresado error, la quaestio iuris que se somete a nuestra consideración reitera la que fue objeto de la instancia, esto es, la determinación de la parte demandada que está obligada a la restitución de lo indebidamente cobrado, al constituir un hecho probado que la entidad actora efectuó por error la transferencia del día 11 de septiembre de 2009 antes indicada, dado que la deuda que ciertamente había existido entre la mencionada parte actora y la codemandada Transrisk fue liquidada a través de la transferencia efectuada el día 3 de agosto de 2009.
Por consiguiente, acreditado que hubo error en el pago porque no había deuda alguna pendiente, debe operar a favor del solvensla acción de restitución reconocida en el artículo 1895 del Código civil porque se ha recibido una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada.
Esta fuente extracontractual de obligaciones tiene su antecedente en la tradición histórica ( conditio indebitidel derecho romano), y es consecuencia del rechazo del derecho a reconocer efectos jurídicos a desplazamientos patrimoniales que carecen de justificación, de modo que acreditados los elementos objetivos para la viabilidad de la acción de restitución, el debate queda limitado a la determinación de la persona a la que deba atribuirse la condición de accipiens, es decir, la persona que ha recibido en su propio beneficio el pago indebidamente efectuado.
Se argumenta por el juzgador de instancia que la entidad financiera había procedido a efectuar una compensación de deudas correcta puesto que en la fecha de la transferencia la mercantil codemandada le adeudaba una cantidad superior a la ingresada y podía hacerse pago de tal deuda detrayendo de la cuenta del deudor la suma ingresada.
TERCERO.- Esta Sala discrepa de esta consideración porque el elemento a tener en cuenta para resolver el litigio en uno o en otro sentido, es decir, condenando a una u otra codemandada, no son las relaciones que pudieran vincular a estas en virtud de los contratos bancarios entre ellas concertadas, sino si estas relaciones son oponibles a quien ha pagado por error y a quien la ley reconoce el derecho al reintegro sin mas excepción que la contenida en el artículo 1899 Cc
En efecto, el hecho de que entre las codemandadas mediara un contrato de depósito y que en virtud del mismo la entidad financiera pudiera adquirir la propiedad del efectivo que contuviera la cuenta corriente no frustra la acción de reintegro, pues con independencia de quien fuera en términos jurídicos inter partesel titular dominical del numerario depositado en la cuenta, la acción de reintegro debe dirigirse contra aquel que finalmente hubiera dispuesto del pago indebido.
De igual modo, no altera la viabilidad de la acción objeto del presente litigio, el derecho que pudiera asistir a la entidad financiera para aplicar por vía compensatoria un adeudo en la cuenta de su cliente si este era deudor de la entidad por algún concepto porque la práctica de este cargo puede ser lícito en el ámbito de esta relación particular que vincula a las demandadas pero no modifica el hecho de que quien se ha beneficiado directamente de la transferencia ha sido la entidad financiera y que para ello ha dispuesto de un numerario que no pertenecía a su deudor.
Podría argumentarse que también se ha beneficiado a la mercantil codemandada porque la deuda que mantenía con la entidad bancaria se ha visto disminuida en virtud de la compensación llevada a cabo por la mencionada entidad. Sin embargo, esta circunstancia es únicamente relevante en la relación entre las codemandadas y permite a la entidad financiera reclamar al prestatario la deuda pendiente, pero el elemento preponderante y que ha determinado el desarrollo de los acontecimientos en el sentido en que han tenido lugar, no ha sido la voluntad de la codemandada Transirisk sino la decisión de la entidad financiera que interfiriendo la transferencia y sin que el cliente bancario llegara a tener disponibilidad real sobre la misma, procedió a detraerla de la cuenta y a liquidar con ella una parte del crédito pendiente.
La seguridad del tráfico bancario no puede permitir un efecto como el que aquí se ha producido, pues no debe olvidarse que si la reclamación de reintegro se hubiera efectuado en el término de las ocho semanas a que se refiere el artículo 34-1 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de Servicios de Pagos , la entidad bancaria hubiera estado obligada a proceder al reintegro, sin posibilidad alguna de alegar que cobró a su cliente lo que este le debía, por lo que el hecho de que tal término haya transcurrido no permite atribuir a la entidad financiera una situación de mejor derecho que la que se reconocería a un accipienscualquiera, pues en todos los casos, con la única excepción señalada, la ley ordena la devolución a quien se ha beneficiado de un pago hecho indebidamente.
De ahí que el conflicto suscitado entre las codemandadas acerca de cual de ellas viene obligada a reintegrar al actor la cantidad indebidamente pagada deba resolverse en el sentido de hacer recaer esta obligación a quien directamente, por su propia voluntad y capacidad de decisión, atribuyó al dinero transferido el destino que tuvo por conveniente, a pesar de que no correspondía al titular de la cuenta, sirviendo de ejemplo para esta decisión lo resuelto por la STS de 14 de noviembre de 1887 citada por la recurrente.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto por la parte actora así como la impugnación realizada por la entidad Transrisk y con modificación de la sentencia de instancia acordar la condena a la entidad Caixabanc SA a reintegrar a la actora la cantidad de 66.707,82 euros.
CUARTO.- Por lo que se refiere al pago de los intereses que asimismo reclama la entidad actora, es preciso tener en cuenta que los artículos 1896 y 1897 Cc establecen distintas consecuencias jurídicas para quien recibe el pago de buena fe o de mala fe, de modo que en el caso que nos ocupa, deberá considerarse que la entidad Caixabanc actuó inicialmente de buena fe pues recibió una transferencia y procedió a actuar de acuerdo con lo estipulado contractualmente con su cliente, pero esta situación inicial se modificó transmutándose en un comportamiento de mala fe tras la comunicación remitida por la actora en fecha 19 de noviembre de 2009 manifestándole la existencia de error en el pago (doc.
Esta actuación contraria a las reglas de la buena fe se manifiesta en las erráticas y equívocas respuestas que la ahora demandada Caixabanc remitió a la entidad actora, siendo de interés destacar que en el escrito de 11 de diciembre de 2009 la entidad bancaria se refiere a que la cantidad había sido retenida por la Caixa, en tanto que en la respuesta que da el día 21 de diciembre de 2010 (doc.
'No tiene sentido responsabilizar o exigir al Banco la devolución del dinero, pues, en el caso que nos ocupa, los datos de la transferencia fueron comunicados correctamente por el ordenante, la entidad reclamada los introdujo en el sistema informático, y una vez efectuado ese proceso, evidentemente, el dinero sale de su control y ámbito, no pudiendo, como hemos visto, paralizar los efectos de la transferencia'.
La argumentación del Defensor del Cliente se refiere a un caso teórico que nada tiene que ver con lo acontecido en el supuesto de autos, pues es evidente que difícilmente puede afirmar quien ha tomado el numerario en su propio beneficio, que no podía hacer nada frente a la reclamación de la actora y que no podía paralizar los efectos de la transferencia, al resultar acreditado que actuó sobre esta transferencia y le impidió desplegar sus efectos al efectuar un apunte contable en la cuenta del cliente para proceder después a anotar un cargo por igual suma.
Por tanto, a partir de la reclamación efectuada por la entidad actora el día 19 de noviembre de 2009 la codemandada Caixabac fue consciente de que la transferencia realizada el día 11 de septiembre de 2009 era fruto de un error y que la transfirente tenía derecho a su reintegro, por lo que el incumplimiento del expresado deber de reintegro debe devengar el correspondiente interés de conformidad con lo peticionado por la parte actora que lo cuantificó en 4.759,10 euros desde la fecha expresada hasta la de la demanda junto con los que se generen con posterioridad ( art. 1108 Cc ).
QUINTO.- La estimación de la demanda determina que se impongan a la entidad Caixabanc SA las costas de la instancia sin que se estime procedente imponer a la actora las costas causadas a la codemandada absuelta por las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba inicialmente ( art. 394 LEC ).
La estimación del recurso y de la impugnación de la sentencia conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GSE Inmueble en Mano SLU así como la impugnación realizada por la representación de Transrisk SL contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de esta ciudad que revocamos íntegramente y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena de Caixabanc SA a que reintegre a la actora la cantidad de 71.66.707,82 euros (66.707,82+ 4.759,10), más el interés legal que se devengue desde la fecha de la demanda y las costas de la instancia sin hacer expresa condena de las costas causadas a la mercantil absuelta Transrisk SL.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
