Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 742/2013 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100182
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3890
Núm. Roj: SAP B 3890/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 742/2013-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 268/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº 180/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 17 de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 268/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de
Vilanova i la Geltrú, a instancia de PEVESA BIOTECH, S.A. (ANTES PEVESA PEPTONAS VEGETALES, S.L.)
representada por la procuradora Dª. MONTSERRAT LLINAS VILA, contra ZOBERBAC, S.L. representada por
la procuradora Dª. ANA Mª BERNAUS VIDORRETA a los que se acumularon los autos de Juicio Ordinario
número 342/20112 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Vilanova i la Geltrú a instancia de
PEVESA PEPTONAS VEGETALES, S.L. contra ZOBERBAC, S.L.. Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada el día veintitres de enero de dos mil trece y aclarada por auto de 10 de julio de 2013, por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de 'PEVESA PEPTONAS VEGTALES, S.L.', contra 'ZOBERBAC, S.L.', y se CONDENA a la demandada a abonar a la actora: 1º. Por la demanda principal de fecha 19 de abril de 2011 : la cantidad de 40.982,17 # de principal, más los intereses de demora ex artículo 1108 CCv. hasta la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio el día 26 de noviembre de 2010 a fijar en ejecución de sentencia, y 598,39 # por gastos de devolución; y todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LECv.
2º. Y, por la demanda acumulada (Juicio Verbal 342/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de este partido judicial de Vilanova i la Geltrú) de fecha 18 de mayo de 2011 : la cantidad de 7.673,40 # de principal, más los intereses de demora ex artículo 1108 CCv. hasta la fecha de interposición de la demanda el día 18 de mayo de 2011 a fijar en ejecución de sentencia, y 77,70 # por gastos de devolución; y todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LECv. .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.' Aclarada por auto de 10 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: ' PARTE DISPOSITIVA Se acuerda RECTIFICAR la Sentencia dictada por este órgano judicial en fecha 23 de enero de 2013 , en los siguientes términos: - En el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 5 º, donde dice: ' De esta forma no se acredita un incumplimiento contractual de la demandante, la cual suministró un producto con unas características y especificaciones contenidas en las propias bolsas enviadas a la sociedad demandada, y ésta última ni ha abonado las mercancías suministradas (además de PHidro 80, el Aminoagro ZK), ni tampoco ejercitó la facultad de devolución de la mercancía o puesta a disposición de la actora como establece el artículo 336 del Código de Comercio , a fin que pudiera ser examinada por 'ZOBERBAC, S.L. ', debería decir: ' De esta forma no se acredita un incumplimiento contractual de la demandante, la cual suministró un producto con unas características y especificaciones contenidas en las propias bolsas enviadas a la sociedad demandada, y ésta última ni ha abonado las mercancías suministradas (además de PHidro 80, el Aminoagro ZK), ni tampoco ejercitó la facultad de devolución de la mercancía o puesta a disposición de la actora como establece el artículo 336 del Código de Comercio , a fin que pudiera ser examinada por 'PEVESA PEPTONAS VEGETALES, S.L. '.
- En el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 6 º, donde dice: ' Por ello, y a la vista de lo expuesto, procede la condena de la demandada a abonar a 'ZOBERBAC, S.L.' la cantidad de 40.982,17 # de principal, más los intereses de demora ex artículo 1108 CCv. hasta la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio el día 26 de noviembre de 2010 a fijar en ejecución de sentencia, y 598,39 # por gastos de devolución; y todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LECv.', debería decir: ' Por ello, y a la vista de lo expuesto, procede la condena de la demandada a abonar a 'PEVESA PEPTONAS VEGETALES, S.L.' la cantidad de 40.982,17 # de principal, más los intereses de demora ex artículo 1108 CCv. hasta la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio el día 26 de noviembre de 2010 a fijar en ejecución de sentencia, y 598,39 # por gastos de devolución; y todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LECv. '.
- En el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 7 º, donde dice: ' Del mismo modo, y en cuanto a la demanda acumulada (Juicio Verbal 342/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de este partido judicial de Vilanova i la Geltrú), se estima la misma, por los argumentos anteriormente expuestos, y se condena de la demandada a abonar a 'ZOBERBAC, S.L.' la cantidad de 7.673,40 # de principal, más los intereses de demora ex artículo 1108 CCv. hasta la fecha de interposición de la demanda el día 18 de mayo de 2011 a fijar en ejecución de sentencia, y 77,70 # por gastos de devolución; y todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LECv.', debería decir : ' Del mismo modo, y en cuanto a la demanda acumulada (Juicio Verbal 342/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de este partido judicial de Vilanova i la Geltrú), se estima la misma, por los argumentos anteriormente expuestos, y se condena de la demandada a abonar a 'PEVESA PEPTONAS VEGETALES, S.L.' la cantidad de 7.673,40 # de principal, más los intereses de demora ex artículo 1108 CCv. hasta la fecha de interposición de la demanda el día 18 de mayo de 2011 a fijar en ejecución de sentencia, y 77,70 # por gastos de devolución; y todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, ex artículo 576 de la LECv. ' .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Zoberbac, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2015.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : En una primera demanda Pevesa Peptonas Vegetales, S.L., solicitó la condena de la demandada al pago de 50.982,17 euros, más intereses, por suministro de diversos productos para tratamiento de cultivos. Entre esos productos se encontraban los denominados Peptoplant Hydro 80 y Peptoplant Hydro 80 S, a los que se refieren las diferencias entre las partes.En una segunda demanda, acumulada a la anterior, reclamó Pevesa 7.673,4 euros más intereses, por el mismo concepto. En esta reclamación se incluía el precio de cierta cantidad del segundo de los productos citados, pero no del primero.
Con posterioridad a la primera reclamación (en el monitorio precedente a este proceso) la demandada, Zoberbac, S.L., pagó 10.000 euros, que fueron imputados al principal de la primera reclamación, que quedó fijado en 40.982,17 euros.
La demandada alegó que una parte de los productos suministrados era defectuosa y se opuso al pago de toda la cantidad, considerando que del total reclamado había de deducirse la parte correspondiente al producto defectuoso y el coste que había tenido la fabricación de cierto producto con una de las mercancías facilitadas.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda. El informe pericial elaborado a instancia de la demandada concluía que el Hydro 80 no es que estuviera en mal estado sino que era inservible para el destino que había tenido. El técnico de la demandante e inventor de ese producto, señor Juan Francisco , había declarado que el producto no estaba destinado a formar compuestos sino al uso directo.
Segundo : La demandada encargó a una tercera empresa, Altemus, la fabricación de 10.000 litros de aminoácidos al 26 por ciento. Se realizó la fabricación y para ello se usó el citado producto Hydro 80. El producto final resultó inservible y, como el coste de producción había sido de 0,98 euros por litro, el perjuicio producido por el empleo de dicho producto había sido de 9.800 euros, que la demandada solicitó se dedujese del total reclamado por la demandante.
Que la fabricación de esos 10.000 litros de producto se realizó con el Hydro 80 es indudable. Lo explicó en el juicio Dña. Marí Trini , química que trabajaba en Altemus, la cual dijo que para la fabricación del producto recibieron en la empresa el citado Pectoplant Hydro 80. La cliente, que era la demandada, les indicó que debían fabricar con este producto.
Tampoco es discutible que la utilización del Hydro 80 para fabricar el aludido compuesto al 26 por ciento era improcedente. El producto no estaba pensado para ser utilizado en compuestos. Lo explicó el testigo señor Juan Francisco , que había desarrollado el producto.
Ahora bien, de ello no puede deducirse la responsabilidad de la demandante. El producto a que nos estamos refiriendo, Hydro 80, no era defectuoso. El perito que intervino a instancia de la demandada manifestó en el juicio que no podía decir que se tratase de un producto defectuoso o mal hecho, ni que no sirviese para el destino que decían los sacos en que se suministraba.
Era, por tanto, un producto defectuoso para ser empleado en la fabricación de los aminoácidos al 26 por ciento. Pero no se ha probado que lo fuese para otros usos. De hecho, la demandada indica que también lo destinaba a esos otros usos (la aplicación directa en el campo tras ser mezclado con agua en determinadas proporciones).
Pues bien, no hay la menor prueba de que Pevesa hiciese ninguna indicación de que el Hydro 80 se utilizase para lo que lo utilizó la demandada a través de la empresa Altemus. En el juicio el representante de la demandada afirmó que habían indicado a la demandante el destino que querían dar al producto, aunque no recordaba si mediante carta o mediante mensaje de correo electrónico. No se ha aportado ninguna prueba de que se informase a Pevesa de que el Hydro 80 se quería para el destino que se le dio. Hubo un error en el uso del producto pero no se ha probado que el error fuese inducido por Pevesa.
Por consiguiente no puede accederse a la pretensión de que se descuenten del total reclamado esos 9.800 euros que costó fabricar los 10.000 litros de producto finalmente inservible.
Tercero : El Pectoplant Hydro 80 S tenía otras características distintas. Según explicó el testigo señor Juan Francisco , que lo diseñó, podía utilizarse para uso directo y para formulaciones, es decir para compuestos. Era soluble. Indicó que creía recordar que se había iniciado para Zoberbac.
Esa conclusión referida a la solubilidad fue impugnada por el perito señor Federico , el cual realizó determinadas pruebas con este Hydro 80 S. Preparó una disolución y, al cabo de 5 días, presentaba turbidez y un precipitado en el fondo así como una 'nata' en la superficie. El técnico de la demandada señor Juan Francisco también realizó una disolución, aparentemente sin revelarse problema alguno, ni siquiera al cabo de varios días. Se trata de pruebas de resultado dispar, aunque es verdad que la del señor Juan Francisco no fue propiamente una prueba pericial. Podría haberlo sido dado que el testigo es biólogo, con titulación por tanto que le cualifica como perito.
Ahora bien, por estar el Hydro 80 S en mal estado no se pidió en las contestaciones a las demandas que se dedujese suma alguna del total reclamado, de tal manera que no puede tomarse en cuenta ese producto para disminuir la suma reclamada, porque, de hacerlo, se incurriría en incongruencia.
En efecto, en la contestación a la primera demanda, Zoberbac pidió que se dedujese de lo pedido, además de los 9.800 euros a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, la suma de 1.950,10, que era el importe de los 469 kilogramos de Hydro 80 que se habían utilizado en la fabricación de los aminoácidos al 26 por ciento.
En la contestación a la segunda demanda, la demandada pidió que se descontase de lo reclamado, amén de los repetidos 9.800 euros, el importe de la mercancía utilizada para fabricar los aminoácidos al 26 por ciento, a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, así como 'la mercancía de P Hidro 80 inservible para crear el compuesto, 655 kilos (460 kg en Zoberbac y 195 en Altemus)'. A los citados 460 kilos que estaban en Zoberbac se había referencia también en la contestación a la primera demanda.
Por consiguiente, como puede verse, lo que la demandada pidió fue que se restasen a lo reclamado ciertos importes del producto Pectoplant Hydro 80 y en modo alguno del otro a que se ha hecho referencia.
Por consiguiente no puede tomarse en consideración si el Hydro 80 S era o no era útil y correcto. Y no puede deducirse cantidad alguna por el Hydro 80 por las razones que se han expuesto en el anterior fundamento jurídico. No hay la menor constancia de que fuese inútil para su uso propio ni de que la demandante hiciese ninguna indicación de que se usase para fabricar los aminoácidos al 26 por ciento.
Cuarto : Por todo ello las referencias que en el recurso se hacen a que el Hydro 80 S era también inservible son inútiles porque no se pidió que se disminuyese de lo reclamado el coste de este producto.
Tampoco es admisible la afirmación de haber sido imposible comprobar la inutilidad del Hydro 80 antes de su empleo. Es evidente que podía comprobarse si era soluble. Podía y era muy fácil. Bastaba con tomar una cantidad e intentar disolverla.
El hecho de que el Hydro 80 se sirviese en bolsas pequeñas y en sacos grandes no es revelador de que la demandante suministrase el contenido de los sacos precisamente para fabricar el compuesto. Que el hecho de servirse una parte del compuesto en esos sacos obedeciese a la razón expuesta (la indicación por Pevesa de que fuera utilizado para fabricar el compuesto mencionado) no se ha acreditado en absoluto.
Quinto : Por las razones expuestas no puede estimarse el recurso, lo que ha de conducir a imponer a la apelante las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ZOBERBAC, S.L., contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vilanova i la Geltrú en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
