Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 313/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 313/2014-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolución contrato de permuta nº 1495/2011 del Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 180/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 28 de abril de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato permuta nº 1495/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de D. Roman , contra MAS VILANOVA, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de noviembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Simón, en nombre y representación de D. Roman , contra la entidad Mas Vilanova S.L. y declarando la resolución del contrato de permuta celebrado entre ambas partes mediante escritura pública de 4 de mayo de 2004, condeno a la entidad demandada a pasar por tal declaración y a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (187.226,64 €) de principal, más los intereses sobre dicha cantidad computados al tipo legal y desde la fecha de la escritura citada. Y todo ello, absolviendo a la referida demandada del resto de los pedimentos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas procesales causadas a su instancia.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Roman , ejercita acción frente a Mas Vilanova SL interesando:

a) que se condene a la demandada a abonar al actor, en concepto de cumplimiento por equivalencia de la obligación principal asumida en la escritura de permuta firmada por las partes, la cantidad de 434.627 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, o subsidiariamente 403.941 euros más los intereses legales.

b) con carácter subsidiario a la anterior petición, para el caso de estimarse que no puede exigirse el cumplimiento por equivalencia, que se declare resuelto el contrato de permuta y que se indemnice a la actora por los daños y perjuicios sufridos en las mismas cantidades señaladas en el apartado anterior.

En todo caso, con imposición de costas a la parte demandada.

Dice el actor que las partes suscribieron el 4 de mayo de 2004 contrato de permuta sobre la finca sita en Argentona, CALLE000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , en la que el actor tenía una participación de la sexta parte. La demandada se obligaba a construir y como contraprestación, a entregar al actor un local de 125,76 m2 en la planta baja de la finca a construir.

Por la pasividad de la demandada, no se ha podido llevar a cabo la construcción prevista, y estando prevista en el contrato la consecuencia del incumplimiento, se ejercita la acción plasmada en el suplico de la demanda.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y alega que el incumplimiento no es imputable a ella.

El juez dicta sentencia, teniendo a la vista la dictada por la sección 14 de esta Audiencia en el proceso seguido a instancia de la hermana del actor y una mercantil contra la misma demandada Mas Vilanonva SL, fundada en la misma escritura de permuta.

Y desde esa perspectiva, estima parcialmente la demanda, declara la resolución del contrato de permuta y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 187.226,64 euros, más intereses legales, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

La parte actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de destacar que no puede hablarse de cosa juzgada, a pesar de la sentencia dictada por la Sección 14 de esta Audiencia, hoy firme, en el proceso seguido por Dª Berta y Cavitec SL frente a Mas Vilanova SL con idéntica pretensión y en base a la misma escritura de permuta, ya que el artículo 222.4 (efecto positivo de la cosa juzgada, o prejudicialidad) exige la identidad de partes, que no concurre. Así lo exigen, entre las más modernas, las STS 8.1.15 , 14.7.14 y 7.7.14 .

De hecho, el juez no invoca ese precepto para resolver como lo hace (en igual sentido que la citada sección 14 de esta Audiencia) pero lo que sí hace es seguir la misma orientación, haciendo suyos los razonamientos de la Audiencia.

Este tribunal, por la misma razón, no está vinculado a la sentencia dictada por la sección 14, si bien ha de tomarla en consideración, sin perjuicio de decidir con libertad de criterio.

El recurrente cuestiona la conclusión a la que llega la sentencia de la primera instancia en el sentido de que nos encontramos ante un caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación, y entiende, por el contrario, que hubo negligencia por parte de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de permuta.

Concreta ese incumplimiento en la demora en el cumplimiento de su obligación, lo que dio lugar a que, con el transcurso del tiempo, se produjeran los cambios en la composición del Ayuntamiento de Argentona que desembocaron en la inviabilidad del desarrollo urbanístico en base al cual se realizó la permuta.

Dice el apelante que esa negligencia se manifestó en que, aprobada la modificación del Plan General de Ordenación de Can Doró mediante resolución de la comisión de Urbanismo de Barcelona de 13 de noviembre de 2002, y efectuada la permuta el 4 de mayo de 2004, la demandada incumplió su obligación esencial de pedir con diligencia la licencia de obras, dando lugar a que con el cambio de equipo de gobierno municipal resultara inviable el proyecto.

En el contrato se preveía que la licencia de obras se solicitaría una vez aprobado el proyecto de reparcelación y urbanización del sector, que debía llevar a cabo la demandada; el problema es que desde que en mayo de 2004 la demandada asumió esa obligación dejo pasar 28 meses para presentar dicho proyecto de reparcelación. Tal plazo, dice el apelante, está totalmente injustificado y, además, el proyecto se presentó mal dando lugar a una serie de requerimientos por parte de la Alcaldía.

Pero además, añade la apelante, la demandada no cumplió los requerimientos del decreto de la Alcaldía de 17.10.06 y dio lugar a que el 25 de febrero de 2008 se declarara caducada la solicitud de aprobación del plan de reparcelación y urbanización presentado, y que constituía el presupuesto necesario para poder solicitar la licencia de obras.

Toda esta dilación dio lugar a que el 7 de mayo de 2007 se hiciera con el gobierno municipal el partido 'Tots per Argentona', en cuyo programa iba la anulación de la reforma del sector urbanístico que afecta a la finca de autos.

Por último la STSJ Catalunya de 23.5.08 declaró la nulidad del planeamiento, lo que imposibilitaba jurídicamente el desarrollo de aquel plan en base al cual se realizó la permuta, pero esta imposibilidad ciertamente ahora sobrevenida, no puede amparar la inacción o impericia de la demandada.

TERCERO.-La parte apelada pone de relieve que el alegato que ahora sirve de fundamento al recurso (que se dejaron pasar injustificadamente 28 meses para presentar el proyecto de reparcelación) no se esgrimió en la primera instancia, por lo que mal ha podido ser tratado en la sentencia apelada.

Aclara, en este sentido, que el derribo de edificaciones previo al proyecto fue muy complicado por la oposición vecinal al proyecto, viéndose complicado por la aparición de diversos restos arqueológicos, que provocaron sucesivos retrasos. Pero al no alegar nada en este sentido en la primera instancia, no ha podido hacerse prueba sobre el particular.

Además de esto, que es cierto e impide tomar en consideración ese supuesto incumplimiento alegado ex novo en esta instancia, la sentencia de la Sección 14 pone de relieve que, a diferencia de lo que ocurrió con otras previsiones contractuales, no se estableció plazo alguno para solicitar la licencia, y ello fue así, dice esa sentencia, porque para ello era necesario tener aprobado el proyecto de reparcelación y urbanización del sector. Y ello fue así, dice la sentencia de la Sección 14, porque aun no habían terminado los trámites para la necesaria modificación del Plan Parcial.

Pero, además, por parte del nuevo Ayuntamiento se declararon como bienes de interés cultural local la Fuente de Santo Domingo y la Capilla existente, lo que determina que el Plan previsto, en ningún caso pudiera desarrollarse conforme a lo previsto al tropezar con este obstáculo.

El resultado, dice la sentencia de la Audiencia, es que el Plan General de 1987 no permitía la ejecución del proyecto en base al cual se formaliza la permuta; y que con el cambio municipal, desapareció la voluntad de modificar aquel Plan, viéndose agravada la situación por la declaración de bienes culturales a que antes nos hemos referido. Lo cual conduce a entender probado que las prestaciones previstas en el contrato de permuta han devenido imposibles.

CUARTO.-La sentencia de la Sección 14 entra a examinar porqué, contradiciendo a la sentencia allí apelada, entiende que no hubo pasividad por parte de Mas Vilanova SL, y destaca con carácter previo, como también hemos de hacerlo nosotros, que la valoración de la actuación de la demandada ha de hacerse de acuerdo con los hechos existentes en el momento en que se desarrollan las actuaciones, no desde la perspectiva obtenida a posteriori por el desenvolvimiento ulterior de los acontecimientos.

La sentencia de la Audiencia, aventurando una hipótesis, vislumbra también lo que dice nuestra apelada: que el crecimiento de la oposición popular al proyecto que nos ocupa tuvo que influir en el desarrollo del mismo. Y así parece desprenderse por las quejas del alcalde de la localidad a la consellera de Cultura de la Generalitat por la demora que sufre el desarrollo del planeamiento (al parecer por el hallazgo de determinados bienes de valor arqueológico). Esas quejas se plasman en la carta que el alcalde dirige a la consellería en diciembre de 2004.

Posteriormente, en mayo de 2005, la demandada solicita la licencia de obras, que le es denegada porque no se ha aprobado aun en forma definitiva el proyecto de urbanización.

Y cuando en setiembre de 2006 presenta los proyectos básicos de edificación para su remisión a la Dirección General de Patrimonio del Departament de Cultura, se remiten con informe municipal negativo.

Esto quiere decir, valora la sentencia de la Sección 14, que por parte de Mas Vilanova SL se presentaban propuestas y documentación, pero que, atendida la fase preelectoral en que se encontraban y el movimiento vecinal en contra del proyecto, los inconvenientes se multiplicaban.

Por todo ello, concluye la sentencia de referencia continua, no puede decirse que Mas Vilanova SL adoptara una actitud pasiva ni negativa ante las obligaciones asumidas en el contrato de permuta de 2004, sino que, simplemente, el proyecto no pudo salir adelante por una serie de circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad de la demandada.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1495/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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