Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 93/2015 de 22 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100119
Núm. Ecli: ES:APBU:2015:542
Núm. Roj: SAP BU 542/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00180/2015
S E N T E N C I A Nº 180
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN SANCHO FRAILE
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación nº 93 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 403/2014, del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
11 de Diciembre de 2014 , siendo parte, como demandante-apelado D. Celso , representado en este Tribunal
por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. José Antonio Fernández Barrio
y como demandado-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado en este Tribunal
por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Luis Conde Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sedano Ronda en nombre y representación de D. Celso , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la suma de SIETE MIL CIENTO CUROS (7.100 #) más los intereses legales desde el 27 de febrero de dos mil siete, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DON Celso , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 16 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11/12/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones actoras.
Pretende la parte apelante la total desestimación de la demanda con imposición de costas. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso : - que la disposición de fondos no se realizó mediante instrumentos de pago sino en efectivo de forma directa y personal por lo que hay que valorar es si el banco incurrió en negligencia en la custodia de fondos depositados en el Banco.
- Error en la interpretación de la prueba al no estar acreditado que el actor entregase su DNI a Salome , quien lo negó.
- El documento nº 3 de la Demanda no es una orden de disposición, se trata de un simple recibo de disposición en efectivo con cargo a una cuenta del titular. Este documento fue firmado después de recibir el dinero, no siendo la firma determinante de la entrega del dinero, entregándose el dinero contra la identificación del titular de la cuenta, lo que realiza mediante exhibición del DNI..
- Inexistencia de negligencia del banco: el único empleado que intervino fue el cajero Indalecio , siendo el protocolo de disposición la identificación de la cuenta y de la persona mediante DNI o NIE. El actor debe probar el incumplimiento del Banco.
- La única persona que pudo disponer del saldo de la cuenta es el propio actor, único que conocía la existencia del préstamo que acababa de formalizar, su importe, oficina donde fue tramitado y cuenta de depósito.
- El mismo día que se dispuso el dinero se ingresó en la cuenta de la testigo Salome .
- El Banco identificó al disponente mediante DNI , siendo el titular de la cuenta , obteniendo e visto bueno de la interventora sin que pueda exigirse al banco más diligencia, existiendo mala fe del actor. En todo caso la persona que dispuso tuvo que poseer el DNI del ator y el nº de cuenta, que se había concedido el préstamo y su cuantía, siendo ingresado en la cuenta de Salome para cancelar una deuda que mantenía con aquella.
- El actor no ha acreditado denuncia de la pérdida de su NIE ni manifestado como lo recuperó, conoció y consintió la disposición del préstamo.
- Respecto de las medidas de prevención de blanqueo de capitales es un trámite para informar a Hacienda, sin que haya que realizar labores de investigación solo comunicar la persona que hace la disposición.
- No hay una explicación conocida a la falsedad del recibo pero esta no fue la determinante de la disposición por lo que es intrascendente a la reclamación del actor - No ha existido un perjuicio para el actor pues el dinero fue a parar a su mano y de este a Salome .
- En el caso el dinero no se obtuvo con un documento falsificado, la firma se falsificó después del efectivo sin que responda el banco cuando la culpa es del librador (S TS 2-6-2012).
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada.
En el presente caso y aunque la parte actora niega haber celebrado ante Notario el contrato de préstamo con la entidad demandada, firmando éste pensando que era avalista, resulta acreditado que tras solicitar el actor un préstamo a la entidad bancaria demandada, este Banco permitió la disposición del efectivo correspondiente autorizando aquella mediante firma no correspondiente al prestatario (informe pericial caligráfico).
Como ha tenido ocasión de señalar el TS en S. de 18-7-1994 :... es de aplicación al caso la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario invocada por el demandante, debiendo el banco reparar el daño causado a su cliente por haber permitido disponer a persona no autorizada de los fondos depositados, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SS.T.S. de 15 de julio de 1988 , 9 de febrero de 1998 , 20 de julio de 2006 , entre otras) que «la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco , comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los arts. 255 y 307 CCom ., se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos»
TERCERO.- Resultan irrelevantes las alegaciones de la parte demandada sobre que la disposición de fondos no se realizó mediante instrumentos de pago sino en efectivo de forma directa y personal, así como que el dinero no se obtuvo con un documento falsificado y que la firma se falsificó después del efectivo.
La prueba testifical realizada en la persona de Indalecio , empleado del Banco señaló que el que recibe el dinero tiene que firmar un recibí; que se tiene que comprobar con el DNI que la persona es el titular de la cuenta, que en los reintegros de más de 3000# se tiene que hacer una fotocopia del DNI para identificar quien hace el ingreso; que no conocía al actor hasta que se hizo cliente.
Lo cierto es que en el presente caso: - el documento que justifica la disposición de fondos y que debió ser firmado por el titular de la cuenta o persona autorizada al momento de hacer la disposición, no fue aquel (conforme a la prueba pericial caligráfica realizada).
- la firma del recibo tuvo que realizarse de forma inmediata a la disposición de fondos, siendo irrelevante que se realizara inmediatamente antes o después de autorizar la disposición de los fondos.
De este modo lo relevante es que no se hizo la disposición de los fondos por parte de la única persona que podía hacerlo: el actor, de forma que cualquiera que haya sido el destino del dinero, la entidad bancaria actuó negligentemente.
CUARTO .-Contrariamente a lo que señala la parte apelante el actor no tiene que acreditar haber denunciado la pérdida de su NIE o manifestado como lo recuperó, conoció y consintió la disposición del préstamo recibido préstamo por parte de Salome . Es la entidad bancaria la que para permitir la disposición de fondos debía exigir la presentación del DNI, acreditar que había cumplido con ese trámite especialmente cuando consta que el actor no es quien firmó el documento de recibo de disposición de fondos.
La falsedad del recibo no es intrascendente a la reclamación del actor pues justifica quien realizó la disposición de los fondos, de modo que efectuada ésta por persona distinta de quien era su titular tras celebrar el contrato de préstamo, es claro que el Banco actuó negligentemente y debe responder del perjuicio causado.
No cabe afirmar que no haya existido un perjuicio para el actor pues el Banco no ha acreditado que el dinero fuera a parar al mismo y de este a Salome .
Aunque el actor niega haber recibido préstamo de dinero por parte de Salome , es cierto que ésta afirmó haber prestado anteriormente dinero al actor y que su devolución la obtuvo mediante ingreso en su cuenta procedente de cuenta del actor, siendo ella cliente del mismo Banco y conocida en la sucursal en la que se realizó la disposición de fondos ahora reclamada.
No obstante lo expuesto, es la falta de disposición de fondos por parte del único autorizado para hacerla (su titular) lo que determina la responsabilidad de la entidad bancaria, pues aunque el pago se hay producido en interés del actor (satisfaciendo una deuda de éste) solo aquel podía determinar el destino del dinero obtenido por el préstamo y no constando que el banco garantizase ese derecho de disposición exclusivo del cliente debe responder de la disposición realizada.
QUINTO.- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia dictada en fecha 11/12/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
