Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 262/2015 de 03 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100178
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1469
Núm. Roj: SAP C 1469/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2015
NEGREIRA
ROLLO 262/15
S E N T E N C I A
Nº 180/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a tres de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2015,
en los que aparece como parte demandado-apelante, NCG BANCO, SA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como
parte demandante-apelada, Teodulfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
FERNANDEZ SERRA NO , asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE GUZMAN ARES, sobre RECLAMACION
DE NULIDAD CONTRACTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA de fecha 13-11-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora DOÑA MARIA FERNANDEZ SERRANO, en nombre y representación de DON Teodulfo , contra NOVAGALICIA BANCO, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del concurso de suscripción de obligaciones subordinadas CAIXA GALICIA 01.05 de fecha 15 de diciembre de 2004 y consecuentemente DEBO CONDENAR Y CONDENO a NOVAGALICIA BANCO, S.A. a abonar al actor la cantidad de setenta y ocho mil euros (78.000 euros) más los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato (15 de diciembre de 2004) hasta su recuperación, deduciendo de dicha cantidad los intereses percibidos por los actores desde la suscripción del producto, es decir, trece mil seiscientos cuarenta y tres euros con veinticuatro céntimos (13.643,24 euros) y la cantidad de sesenta mil quinientos once euros con ochenta y un centimos (60.511,81 euros), importe correspondiente a la venta de las acciones al FGD, incrementadas ambas cantidades con el interés legal devengado desde la fecha de cada abono hasta su restitución. Todo ello con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso no se discute, al haber alcanzado firmeza, el pronunciamiento principal postulado en la demanda, cual es la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de 15 de noviembre de 2004, que decreta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira , sino las consecuencias de tal nulidad, y ello con respecto a las cantidades que deben ser devueltas por el actor, considerando la parte demandada recurrente NOVAGALICIA BANCO S.A., que no son los 13.643,24 euros indicados, sino la suma de 16.653 euros efectivamente abonados por la demandada, al estimar, la entidad recurrente, que se deben computar las sumas retenidas por el Banco, en concepto de IRPF e ingresadas en la AEAT.
SEGUNDO: Conforme a lo normado en el art. 1303 del CC declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo normado en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305 , 1306 y 1314 del CC , relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante, que no son aplicables al presente caso.
Las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 recogen la jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil , señalando que el mentado precepto 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».
No ofrece duda que el art. 1303 del CC acoge la regla principal de los efectos de la invalidez de los contratos, incluyendo naturalmente los casos de nulidad relativa o anulabilidad, el alcance de la obligación restitutoria, como ya hemos adelantado, nace directamente de la ley, y, por ello, puede fijarse en sede judicial aunque no haya sido pedida por las partes ( STS de 8 de enero de 2007 ).
TERCERO: Pues bien, en este caso, consideramos que el recurso ha de prosperar, toda vez que la restitución de prestaciones, inherente al pronunciamiento de nulidad, conduce que el demandante devuelva las cantidades percibidas para situar a las partes contratantes en la posición patrimonial en que se encontraban antes de la contratación cuya nulidad se declara.
Las retenciones de IRPF efectuadas por el Banco, en cumplimiento de una obligación legal ( arts. 35 y 36 LGT ), y por cuenta del actor, determinan que no quepa condenar al Banco a la pérdida de su restitución, haciéndose cargo de una imposición que no conforma deuda propia, sin perjuicio de que se inste, en su caso, de ser procedente, su devolución a la AEAT, lo que no es cuestión de este proceso sobre la que no se pronuncia este Tribunal, al ser propia de derecho tributario y ajena a la jurisdicción civil.
CUARTO: La estimación del recurso de apelación conlleva no se haga especial condena sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, debemos revocar y revocamos la misma, con respecto a las restituciones de prestaciones derivadas del pronunciamiento de nulidad, de manera tal que la cantidad a descontar no son los 13.643,24 euros, que señala dicha resolución, sino la de 16.653 euros, ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia se puede interponer, en este mismo Tribunal, recurso de casación por interés casacional para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de 20 días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
