Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100178

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6063

Núm. Roj: SAP M 6063/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0035475
Recurso de Apelación 169/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 498/2014
APELANTE: D./Dña. Almudena
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 180/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
498/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de D./Dña. Almudena apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO y defendido por
Letrado, contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la excepción de prescripción extintiva planteada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta porDOÑA Almudena (con representación técnica de DOÑA YOLANDA ORTIZ ALFONSO); frente a la entidad crediticia BANCO SANTANDER S.A. (actuando por medio de DON EDUARDO CODES FEIJOO) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico aquélla, con imposición a DOÑA Almudena de las costas devengadas en el proceso.' Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a llevar a cabo complemento alguno de la resolución señalada en el antecedente de hecho primero.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Doña Almudena , formuló demanda de juicio ordinario contra 'Banco Santander, S.A.'; interesando que dicha entidad le restituya todas las cuentas corrientes, imposiciones a plazo fijo y depósitos de títulos valores de su esposo fallecido D.

Andrés , que se encontraban en entidades bancarias absorbidas por la demandada, y que le correspondieron tras el acuerdo alcanzado por los herederos, aprobado por auto de 2 de julio de 1985, habiéndose llevado a cabo la protocolización de los acuerdos particionales en fecha 18 de marzo de 1986; además, interesa la condena de la demandada a resarcimiento de daños y perjuicios causados, fijándose una indemnización de 326.227,13 #.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Con respecto a la prescripción, hemos de remitirnos a la sentencia de la Sala Primera de 20 de mayo de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo', añadiendo que 'Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva', en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , Si bien, la aplicación restrictiva acogida en las sentencias citadas podría generar, en algunos supuestos, una clara inseguridad jurídica, abocando en la duda sobre el momento en que comienza o queda interrumpido el plazo de prescripción; debiendo acudir a la regulación que el C.Civil hace de la prescripción, estableciendo de forma genérica en el artículo 1.961 que 'Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley', siendo en el presente supuesto de aplicación el plazo previsto en el art. 1.964 C.Civil , el cual dispone que las acciones personales que no tengan señalado término especial prescriben a los quince años, quedando interrumpido el plazo de prescripción 'por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor' ( artículo 1.973 C.Civil ).

Pues bien, en este caso, hemos de tener en cuenta que el causante, D. Andrés , falleció el 31 de octubre de 1.976 ; aprobándose las operaciones particionales de su caudal hereditario mediante auto de 2 de julio de 1985 , dictado en autos de división de herencia nº 1144/81, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid; otorgándose la escritura de protocolización de operaciones particionales en fecha 18 de marzo de 1986 ; habiendo formulado reclamación extrajudicial el 6 de febrero de 2014 y procediéndose a la interposición de la demanda el 7 de abril de 2014 .

A la vista de la sucesión cronológica de los hechos expuestos, esta Sala entiende que el plazo de prescripción se inicia en fecha 18 de marzo de 1986 , cuando se llevó a cabo la protocolización de las operaciones particionales, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 15 años ( art. 1.964 C.Civil ) en el momento en que se formula la reclamación extrajudicial, el 6 de febrero de 2014. En consecuencia, se considera prescrita la acción ejercitada en este procedimiento; procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Doña Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento ordinario nº 498/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0169-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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