Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6403/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6403.14
Nº. Procedimiento: 1597/12
Juzgado de origen: Primera Instancia 8 de Sevilla
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 5 de mayo de 2015
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1597/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Sevilla, promovidos por la entidad ZURICH INSURANCE y la entidad GRUPO MONTREAL 2010, S.L. representadas por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO CAÑAS, contra la entidad mercantil IMESAPI, S.A., representada por el Procurador DON MANUEL JOSÉ ONRUBIA BATURONE; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de diciembre de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de las entidades 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y 'Grupo Montreal 2010, S.L.', contra la entidad 'Imesapi, S.A.', debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la entidad 'Zurich' en la suma de tres mil diez euros (3.010 €), y a la entidad 'Grupo Montreal 2010, S.L.' en la suma de dos mil quinientos ochenta y dos euros con noventa y siete céntimos (2.582,97 €), más los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia; con imposición de costas a la demandada.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma ,dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandada IMESAPI S.A. contra la Sentencia de instancia que le condena a satisfacer a las entidades demandantes la suma reclamada en la demanda como indemnización por los daños causados el día 8 de noviembre de 2011 en diversos equipos electrónicos propiedad de la codemandada Grupo Montreal 2010 S.L., como consecuencia del corte de uno de los cables de la red de distribución eléctrica de Endesa por parte de unos operarios de la empresa demandada que se encontraban realizando trabajos de reposición de tuberías soterradas de EMASESA.
La recurrente funda su recurso en la falta de legitimación activa de Grupo Montreal S.L. y, por ende , de la aseguradora Zurich. En segundo lugar, en cuanto al fondo alega que el evento dañoso era imprevisible para la demandada por la falta de profundidad del cable y por no estar protegido con elementos de cobertura. Por último, impugna en su recurso la valoración de los daños reclamados, alegando pluspetición.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la legitimación activa de Grupo Montreal S.L. resulta incuestionable. La rotura de cables eléctricos provocada por operarios de IMESAPI S.A. produjo sus efectos dañosos en diversos aparatos electrónicos existentes en la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , de Dos Hermanas, que estaban conectados a la red eléctrica. Los daños en el continente y contenido de esa vivienda eran el objeto del riesgo asegurado en la Póliza de seguro hogar concertada por Grupo Montreal 2010 S.L. Pues bien, la titularidad de la vivienda corresponde a esta sociedad como ha de deducirse razonablemente de hechos constatados en este pleito, tales como que dicha sociedad demandante es quien concertó un seguro de hogar para la vivienda, que la indicada sociedad requirió a IMESAPI el 30 de julio de 2012 a fin de que abonase los daños causados por el siniestro, los cuales son objeto de reclamación en esta litis, y que, además, el perito D. Luis Francisco que emitió el informe acompañado con la demanda, declaró en el acto del juicio que verificó que la titular del inmueble era la sociedad Grupo Montreal 2010 S.L. Este conjunto de pruebas, entre las que destaca la realización por la entidad actora de actos propios del titular del dominio, constituyen elementos suficientes para llegar a la razonable conclusión de que Grupo Montreal S.L. está legitimado para reclamar los daños en su condición de propietario del inmueble en el que se hallaban los bienes dañados.
En cuanto a la legitimación de la aseguradora ZURICH que ejercita la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , tal legitimación está determinada por el abono al perjudicado de la indemnización, que es lo que le faculta para ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Pues bien, no puede ponerse en cuestión que la aseguradora efectuó el pago, por cuanto quién lo recibió es parte demandante en este pleito junto a la Compañía de Seguros, y así lo afirma y reconoce en la demanda.
TERCERO.-En el segundo motivo de la apelación se cuestiona nuevamente en esta alzada la responsabilidad del siniestro, alegando que los cables dañados como consecuencia de los trabajos que realizaba IMESAPI S.A. estaban a baja profundidad, no estaban señalizados ni estaban protegidos con elementos de cobertura.
No contiene el recurso argumento alguno que desvirtúe los sólidos, fundados y rigurosos razonamientos jurídicos que al respecto hace la Sentencia combatida. Las acciones que se deducen en esta litis las formulan dos entidades perjudicadas por el siniestro como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , de Dos Hermanas por la subida de tensión acontecida con ocasión de la rotura de cables de red eléctrica, rotura producida por operarios de la sociedad demandada cuando efectuaban unos trabajos en la zona. Estos daños están en adecuada, directa y natural relación causal con la actuación llevada a cabo por los operarios de IMESAPI S.A., por lo que es esta entidad quien debe responder frente a los terceros perjudicados por su actuación. Sin perjuicio de que si considera que en la producción del evento dañoso tuvo incidencia la conducta negligente de otra persona o entidad, pueda ejercitar contra ella la oportuna reclamación por los perjuicios a la demandada a su vez ocasionados por la supuesta indebida colocación de los cables eléctricos subterráneos.
CUARTO.-Por último la apelante también está disconforme con la valoración económica de los daños reclamados, volviendo a discutir en la alzada todos los extremos que ya fueron controvertidos en la instancia, y que han sido resueltos a través de acertados y muy bien fundamentados razonamientos jurídicos por la Resolución combatida que, hemos de decir desde este momento, merece íntegra confirmación.
En primer lugar se alega por la apelante que habría que valorar el daño en atención a la depreciación por el uso y el tiempo, aunque los objetos sean casi nuevos. Pues bien, en autos se ha aportado una prueba pericial de valoración, realizada por D. Luis Francisco (folios 19 a 22), perito que ha declarado en el juicio, en donde explicó que no procedía minusvalorar los bienes por su uso ya que eran casi nuevos. Este informe pericial no ha sido desvirtuado o contradicho por otro informe de valoración de daños que aportase la parte demandada, por lo que el Tribunal carece de elementos probatorios de contraste que le permitan valorar los daños en cuantía diferente a la valoración que resulta del único informe pericial disponible. Y como examinado el mismo, junto con la documentación que lo acompaña, no encontramos en él nada que pueda resultar absurdo, ilógico, exagerado o notoriamente fuera de precios de mercado, se ha de aceptar y tener por idónea la valoración económica de los daños que resulta del mencionado informe pericial. Así como la existencia de los bienes y daños en todos los objetos en el informe valorados, pues aun cuando no se aporten las facturas de uno de ellos, por importe de 89'50 € correspondiente a dos radios despertadores y TDT irreparables, es suficiente prueba acerca de la existencia y daños en estos bienes el contenido del informe pericial y su declaración en el acto del juicio. En cuanto al transformador por importe de 111'82 €, al que también alude el apelante en su recurso, la factura sí está aportada y obra al folio 44 de las actuaciones.
A continuación pretende el apelante que no se incluya el IVA en la indemnización. Pretensión que también ha de ser rechazada porque como ya tiene declarado esta Sala, el IVA es un impuesto indirecto que no tiene carácter personal sino que grava el precio de la adquisición de un producto, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, es decir, que este impuesto integra el coste de la adquisición o de la realización del servicio u obra. Este impuesto ha de ser satisfecho por el consumidor final, que en este caso es la propietaria de los bienes que resultaron dañados por el siniestro y que han tenido que ser sustituidos por otros o reparados cuando esto ha sido posible. Por tanto, debe incluirse en la indemnización que ha de pagar el demandado para que el perjudicado obtenga un resarcimiento integral, y quede en la misma situación que tenía antes de sobrevenir el evento dañoso. Sólo en el caso de que se acreditase que el perjudicado se dedujo el impuesto en sus declaraciones trimestrales de IVA, o reconozca él mismo que lo hará, no procedería incluir su importe en la indemnización. Pero cuando ello no consta, como sucede en este caso, el importe del IVA ha de incluirse en la indemnización para que el perjudicado quede completamente resarcido de los daños ocasionados.
Por último se refiere el apelante a la factura por importe de 62'50 €, que está a nombre de Dª Angelica . No se trata de una factura sino de un presupuesto de reparación (documental folio 49), y es cierto que figura a nombre de la indicada Dª Angelica . Es lógico deducir que si este presupuesto obra en poder de Grupo Montreal es porque lo ha pagado esta entidad, con independencia de que la persona que hizo el encargo de la reparación fuese Dª Angelica . La cual, por otro lado, como ha quedado acreditado en este pleito, reside en la vivienda donde se ocasionaron los daños reclamados, por lo que tiene toda la lógica y sentido que fuese quien se encargó de gestionar la reparación del bien, y que el establecimiento mercantil expidiese el presupuesto a su nombre. En cualquier caso el informe pericial al respecto acredita que es un bien que se encontraba en la vivienda y que sufrió daños a causa de la subida de tensión provocada por el corte de cables eléctricos producido por operarios de la demandada el 8 de noviembre de 2011.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Onrubia Baturone en nombre y representación de la entidad mercantil demandada IMESAPI S.L., contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Sevilla , en los autos de juicio de verbal Nº 1597/12, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmoíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

