Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 151/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100182

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 151/15

SENTENCIA NUM. 180

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veintidós de Julio de dos mil quince.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 69/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medina del Campo, seguido entre partes, de una como demandante apelante 'SANTAELLA CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L', con domicilio social en Medina del Campo (Valladolid), representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Pena Navarra y defendida por el Letrado D. Javier Gurpegui González, y de otra como demandada apelada 'MADERAS FERNANDEZ GARRIDO S.A', con domicilio social en Medina del Campo (Vaslladolid), representada por el Procurador D. Ricardo Alvarez-Bolado Cornejo y defendida por el Letrado D. Alberto Iglesias Luis; sobre acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Enero de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Pena Navarra, en nombre y representación de SANTAELLA CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., contra MADERAS FERNANDEZ GARRIDO S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

Con fecha 4 de febrero de 2015 se dictó AUTO DE RECTIFICACION de la sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia de fecha 26/01/2015 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que donde dice el final del párrafo octavo del fundamento de derecho cuarto: 'por otro lado, tanto el perito D. Sebastián como D. Juan Alberto , aún teniendo en cuenta que este último no tiene titulación de arquitecto, ambos de la parte actora, consideran que las juntas de transición eran necesarias y que además existía un sellado en el rodapié, siendo recomendable no sellarlo.' Debe decir: 'Por otro lado, tanto el perito D. Sebastián como D. Juan Alberto , aún teniendo en cuenta que éste último no tiene titulación de arquitecto, ambos de la parte demandada, consideran que las juntas de transición eran necesarias y que además existía un sellado en el rodapié, siendo recomendable no sellarlo.'

Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a esta actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Pena Navarra en representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Alvarez-Bolado en representación de la demandada se presento escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil 'SANTAELLA CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 69/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), en la que por la Juez de Instancia se desestima la demanda por ella formulada, en ejercicio de una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, contra la también mercantil 'MADERAS FERNÁNDEZ GARRIDO, S.A.' con motivo del suministro efectuado por la mercantil demandada a la entidad actora-apelante del parquet instalado en la obra promovida y edificada por 'SANTAELLA' en el número 7 de la Plaza San Miguel de la localidad de Medina del Campo, al considerar que los defectos constatados en la madera suministrada por la demandada se producen por el defectuoso estado del indicado material.

La resolución dictada en la instancia desestima la demanda al considerar que, pese a constatarse los defectos que se han producido en la madera suministrada por 'Maderas Fernández Garrido' tras su instalación en la obra, de la abundante prueba practicada en el procedimiento no puede concluirse la existencia de incumplimiento alguno de la mercantil demandada que haga surgir la obligación de indemnizar que se pretende en la demanda.

Este pronunciamiento es el que es objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa, denunciando la entidad apelante el error en la apreciación y valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de Instancia por indebida aplicación de lo establecido en los artículos 348 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiendo en los términos argumentados en la demanda al considerar equivocada la decisión de la Juzgadora 'a quo'.

SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de las actuaciones que han sido practicadas en el juicio y de cuanta prueba obra unida a las actuaciones lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y con ello confirmada la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una labor de valoración e interpretación de la prueba por la Juez de Instancia que lejos de ser equivocada o errónea se nos representa del todo ponderada, atinada y conforme con una racional y lógica aplicación de los preceptos legales correspondientes, pues analiza la juzgadora 'a quo' de forma detallada, precisa y pormenorizada los elementos de prueba que obran en los autos para concluir, sin que dicha conclusión pueda ser tildada de ilógica, irracional o arbitraria, que no puede considerarse que se haya acreditado que hubiera existido incumplimiento contractual alguno en la entidad demandada en el suministro del material de madera (parquet) que le había sido solicitado para su instalación en la obra ejecutada por la primera. Este razonamiento debe ser aceptado, asumido y hecho propio de esta Sala al compartirse los acertados razonamientos de la resolución que se recurre y la razonada explicación de los motivos por los que una vez analizada toda la prueba pericial aportada a las actuaciones no encuentra la Juzgadora de Instancia motivo alguno de incumplimiento contractual reprochable a la entidad demandada.

TERCERO.- En todo caso y a los solos efectos de dar por esta Sala una más cumplida contestación a los términos del recurso que ha sido interpuesto debe señalarse que, a los efectos del pronunciamiento desestimatorio del recurso que se hace ahora, la entidad actora apelante intervino en el proceso constructivo que nos ocupa en su doble condición de promotora de la edificación y constructora de la obra, es decir, encargada de la ejecución material del proyecto de edificación de que se trata y que en contra de lo explicitado en el recurso, es la propia entidad actora la que elige el material a utilizar en la obra y que en lo relativo al pavimento de madera es precisamente ella quien acude a la entidad demandada y hace el pedido del material que considera conveniente para su instalación en la obra (parquet multicapa de roble y haya), siendo en todo momento perfecta conocedora -pues así resulta de la prueba-, tanto del material finalmente adquirido como de sus características, origen, fabricante y precio.

En el recurso se incide por la entidad apelante en la controversia surgida con respecto a la instalación del parquet suministrado en las viviendas de litis por la entidad actora cuya característica fundamental es que el sistema de calefacción es de suelo radiante. Sin embargo, en relación con esta cuestión, es conveniente precisar que la resolución recurrida no determina que sea esta la causa fundamental de las deficiencias aparecidas en la madera tras ser puesto en funcionamiento el sistema de calefacción del edificio, sino que detecta que ha sido una suma de causas que vendrían determinadas por su conservación en obra, instalación y mantenimiento ulterior del material, aludiendo tan solo al hecho de que hubiera sido conveniente que la promotora de la obra advirtiese a la entidad suministradora de la madera de las características de la instalación de calefacción que por su inmediatez, proximidad y contacto con el pavimento de madera necesariamente habría de influir en el comportamiento de esta, sin que se produjese dicha advertencia en ningún momento, ni se comunicase el sistema de calefacción elegido, ni por tanto se diese siquiera la oportunidad al fabricante de dotar al pedido de madera para este edificio en concreto del grado de humedad aconsejado (7%), aunque lo finalmente servido fuera correcto y válido, dado el necesario y obligado cumplimiento de la norma UNE 56-810 que establece el contenido de humedad del parquet multicapa en la horquilla del 5% y 9%. Igualmente acontece con la recomendación de la Norma antes indicada con respecto al propio material, aconsejándose el sistema de parquet 'encolado' y no de 'machihembrado' cuando la instalación se hace sobre suelo radiante, lo que sin ser expresamente contraindicado no es sin embargo la opción más beneficiosa, siendo finalmente esta concreta elección también una decisión de la promotora.

En consecuencia, no puede ser atendida la pretensión de la entidad apelante en este recurso de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juez de Instancia al tiempo de la valoración de las pruebas que han sido practicadas por el más parcial, subjetivo e interesado de la propia parte apelante, pues en definitiva concluye la Juez de instancia con acertado criterio, que esta Sala comparte, que de lo actuado y probado no puede concluirse acreditado que la entidad demandada suministrase a la entidad actora un material defectuoso, inhábil para su uso o distinto del que había sido solicitado del que nazca su obligación resarcitoria, dado que lo que se suministró a la entidad actora fue el material solicitado por esta, con las especificaciones del fabricante acerca de su composición y características, que fue recibido en obra por la Dirección Técnica y considerado correcto y ajustado al que había sido pedido.

En este sentido concluye la Juez de instancia, atendiendo al conjunto de las pruebas periciales que ha sido emitida en las actuaciones y testimonios prestados en lo autos que, siendo básicamente positivas las respuestas dadas por el material suministrado a la actora a las pruebas o ensayos a que ha sido sometido, es determinante para el éxito de una acción como la entablada la prueba de la concreta y expresa constatación de los defectos del material que se invocan por la entidad actora, los cuales no se cnstata en autos, deduciéndose de lo actuado la concurrencia de otros factores como posibles causas de las deficiencias del aludido material que resultan ajenas en todo caso a la actuación de la mercantil demandada, limitada como fue su intervención al suministro en debida forma del pedido -lo que se ha constatado y admitido que fue efectuado correctamente-, cuales son las condiciones ambientales de almacenamiento del material hasta su puesta en obra, la propia instalación del pavimento en el solado del edificio por el incumplimiento de las indicaciones contenidas en la propia normativa de obligado cumplimiento en cuanto a la necesidad de establecer juntas perimetrales, de transición y expansión, evitación de sellados y por último, incumplimiento de las recomendaciones de mantenimiento y utilización ulterior tras la instalación del pavimento que según los peritos actuantes que han informado en los autos a instancia de la demandada no han sido tenidas en consideración.

De todo lo actuado se concluye finalmente por esta Sala que ha sido correcta y suficientemente motivada la valoración efectuada por la Juez de Instancia de todo el acervo probatorio obrante en los autos, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmada la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales le sean impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 69/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia, supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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