Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 180/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 200/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100125

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1765

Núm. Roj: SJM IB 1765:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00180/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº200/15

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 1 de junio de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº200/2015, a instancia de Dña. Dolores , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU.

Antecedentes

Primero: por Dña. Dolores se interpuso ante este juzgado, el día 9 de marzo de 2015, demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 600 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio a celebrar el 1 de junio de 2015; llegada dicha fecha comparece la demandada sin que lo hiciesen los demandantes pese a que estaban citados en legal forma. Por parte de la demandada, a la vista de la incomparecencia de la actora solicita que se celebre la vista para poder dictarse sentencia, por lo que procedió a contestar a la demandada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y solicitando el interrogatorio de la actora. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: los actores aducen en su demanda que había adquirido un billete de avión para el trayecto de Madrid-Sao Paulo, con la compañía Air Europa (vuelo NUM000 ), con salida el 3 de octubre de 2014 a las 23:15 horas y llegada a destino a las 05:15 horas locales del 4 de octubre de 2014.

Denuncia que el vuelo de referencia tuvo un retraso superior a las seis horas. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en la inexistencia del retraso alegado en la demanda.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: tiene razón la compañía aérea en los argumentos de su defensa que impiden estimar la demanda presentada. El actor, pese a la carga de la prueba que le incumbe, no ha logrado acreditar los presupuestos de su reclamación. No prueba que el vuelo en el que viajaron tuviera el retraso que podría dar lugar a la compensación exigida. Baste para ello enunciar que los actores no comparecieron al acto de la vista pese a estar citados en legal forma, y por lo tanto no propusieron prueba en que versar su reclamación.

Frente a ello la compañía, que sí comparece, niega la realidad de la totalidad de los hechos denunciados en la demanda rectora del proceso.

La conclusión que se alcanza es que no queda acreditado el retraso del vuelo, como denuncian los demandantes, comportando la desestimación de la demanda.

Cuarto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a la actora. Ahora bien, procede declarar que ésta ha litigado con temeridad, con los efectos que ello comporta. En efecto, baste comprobar cual ha sido la conducta a lo largo del proceso en la que, una vez admitida a trámite la demanda, citada a juicio, presenta un escrito el día antes de la vista, solicitando que se le tenga por desistida del proceso, obligando al Juzgado a tramitar un expediente en el que se ha hecho constar, mediante el interrogatorio de la actora (que tampoco comparece al juicio) que no voló en el vuelo de referencia, haciendo totalmente inviable dicha reclamación. Una petición que resulta temeraria, obligando a convocar una vista, obligando a la demandada a acudir a un proceso judicial, con el gasto de tiempo y de dinero que ello comporta, a pesar de la falta de causa para reclamar. Conforme a los autos se concluye que la actora no fue pasajera de la demandada, pese a lo cual intenta una reclamación totalmente infundada. Conductas como ésta no debe ampararse ni tutelarse, no pueden justificarse de ningún modo, sino todo lo contrario dado que procede imponer una sanción, la legalmente prevista en el art.394 LEC . Por todo ello procede imponerlas a Dña. Dolores , con expresa declaración de temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia Dña. Dolores , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Air Europa Líneas Aéreas SAU de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a Dña. Dolores , con expresa declaración de temeridad.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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