Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 697/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000697/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 003179/2013
SENTENCIA Nº 180/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 003179/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Felicisima , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a. EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE GARCIA VICENTE, y como apelada C.P. CAMI DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. MANUELA HIDALGO QUILES y dirigida por el Letrado Sr/a. Colegiado nº687 del ICA-E
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Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Felicisima y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CAMINO DIRECCION000 NUM. NUM000 DE ELCHE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Manuela Hidalgo Quiles, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.
.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Felicisima en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000697/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/04/2015
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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia, la demanda en la que la actora pretendía de la Comunidad de Propietarios, la entrega de la llave del cuarto de contadores.
Recurre ésta, alegando que la sentencia no se ha pronunciado sobre la entrega de llaves de entrada al zaguán y a la terraza lo que pidió en la vista oral. Que está de acuerdo en que no todos los propietarios tienen llave del cuarto de contadores, pero ella es la única que no tiene llave ni del zaguán ni de la terraza del edificio, termina suplicando que se condene a la entrega de las mismas.
Se opone la demandada alegando, mutatio libelli, que lo ahora pedido no fue objeto de demanda, niega que la demandada sea la única comunera que carezca de llaves. Que se está impugnando un acuerdo comunitario sin estar al día en el pago de las cuotas, lo que la priva de legitimación art. 18.2 LPH .
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, tanto en el escrito de demanda, como en la ratificación en la Audiencia Previa la única cuestión controvertida fue la entrega de la llave del cuarto de contadores.
El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la llamada preclusión de alegaciones : el objeto del proceso queda fijado con la demanda y la contestación, no pudiéndose alterar posteriormente. No cabe ahora en apelación introducir un motivo nuevo de oposición.
La SAP Guadalajara 24/3/2015 hace un resumen legal y jurisprudencial en torno la mutatio libelli:
'Igualmente, se ha precisado que: «La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 416 de la LEC . (EDL 2000/1977463) No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la LEC (EDL 2000/77463) sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso , razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate, ni siquiera aprovechando el trámite de la reconvención ya que es frecuente utilizar la contestación a la reconvención para alterar los fundamentos de la pretensión inicialmente deducida. Hay que tener presente que la prohibición del cambio de demanda obedece a la necesidad de proteger el interés del demandado por lo que habría de admitirse siempre que éste preste su consentimiento y sirva para la resolución anticipada del proceso ». Así lo han venido entendiendo también nuestros Tribunales y, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 (Ar. 1184) -que analizaba un caso similar al que nos ocupa-, señaló: El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463), dice : «1.-Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2.-Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la Ley». El artículo 426 dice: «1.-En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contra rio». Visto que la pretensión de la actora de que se estime la demanda, no en base a la Ley General de Publicidad, sino por la Ley de Protección al honor, la intimidad y la propia imagen, o por aplicación del artículo 1902 , es una alteración sustancial de las pretensiones, pues los dos primeros pedimentos del suplico se contra en a la declaración de la existencia de una publicidad ilícita, y por supuesto de los fundamentos, en tanto no es que se altere la calificación jurídica, es que se altera la acción que se ejercita, debe rechazarse tal pretensión por ser totalmente contra ria a las normas que rigen el proceso civil. Finalmente, a la vista de las alegaciones del recurrente, procede señalar que tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 (RJ 1999/9045) «el principio 'jura novit curia' implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la 'causa petendi' y 'petitum' de la demanda, y no está vinculado a la aplicación de los preceptos leqales citados en la demanda como apoyo del 'petitum': Pero en ningún caso puede alterarse ni modificarse la causa de pedir, que en el presente caso, era la existencia de actos de publicidad ilícita, ni el 'petitum'; que, en el presente caso, era que se declare que los actos del demandado constituyen publicidad ilícita». Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2002 (Ar. 4455), dispuso: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio 'ut lite penden te nihil innovetur'...». En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2002 (Ar. 2287), según la cual:
«El planteamiento se rechaza porque constituye una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contra dicen los principios «lite pendente nihil innovetur» y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium», siendo evidentemente extemporáneo el escrito de resumen de pruebas del art. 701 LECiv (EDL 2000/1977463) para formular cuestiones como la que es objeto del motivo». Resulta muy clara y contundente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 8 de mayo de 2002 (Ar. 1426), según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso , en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...». Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 (RJ 19836962 ) y 3 de diciembre de 1990 (RJ 19909538), el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis». El art. 400 LEC (EDL 2000/1977463), bajo la rúbrica «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos» dispone en su apdo., 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla...». A su vez, el art. 218.1, párr., segundo, impide a los órganos jurisdiccionales «... apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer...» sin perjuicio de deber resolver «... conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Así, el principio «iura novit curia» permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o, dicho en otros términos, no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada ( STS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 1999 -C.D . , 99C1782-; entre otras). Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica ( STS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 2002 -C.D . , 02C915-) o sustituye por otras las cuestiones debatidas ( SSTS, Sala Primera, de 29 de junio de 1998 -C.D . , 99C1033-; 22 de marzo de 1999 -C.D . , 99C368-; 27 de marzo de 1999 -C.D . , 99C188-; 5 de febrero de 2000 -C.D . , 00C232-; 19 de abril de 2000 -C.D . , 00C790- que cita, a su vez, las SSTS de 26 de junio de 1987 , 9 de mayo y 12 de noviembre de 1988 , 17 de julio de 1989 , 20 de marzo de 1991 , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 5 de febrero , 31 de julio y 30 de octubre de 1996 -). Por ello se altera la demanda y se provoca efectiva indefensión a la parte demandada cuando, ejercitada en la demanda una acción determinada, se pretende después alterar el componente fáctico o jurídico de la acción ejercitada -v. gr., mediante la adición de nuevos pedimentos- y por lo mismo se puede hurtar a la parte o partes contra rias la oportunidad de alegar y redargüir lo conducente a su derecho en cuanto al fondo y, de ser atendida finalmente, se contra viene el principio de contra dicción y, en consecuencia, la resolución dictada deviene lesiva del derecho de defensa ( SSTC 191/1987, de 1 de diciembre (EDJ 1987/190) -Supl. al «B .O.E.» de 26 de diciembre-; y 29/1999, de 8 de marzo -Supl. al «B .O.E.» de 14 de abril-). Así, el principio de preclusión impide que puedan ser introducidas con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión ( Art. 9.3 y 24.1 CE ) (EDL 1978/3879)'.
TERCERO.-En nuestro supuesto, ni en la demanda, ni en la contestación, ni por la vía de las alegaciones complementarias en la Audiencia Previa ex art. 426 LEC , se amplió el objeto del proceso. Quedú este concretado en la negativa de la Comunidad de Propietarios, combatida por la demandante, a proporcionar a la actora una llave del cuarto de contadores.
Ciertamente, la actora en sus conclusiones introdujo la petición de entrega de la llave del zaguán lo que considero inherente a la de los contadores, pues solo se puede acceder a estos por el zaguán. La petición fue combatida por la demandada, alegando que se trataba de una cuestión novedosa introducida sorpresivamente. Irrelevante resulta que en la vista de juicio se preguntase sobre los accesos a la terraza o al zaguán, pues estos no constituían la cuestión controvertida que quedo fijada definitivamente en la Audiencia Previa, cuando el actor ratifico expresamente la única petición del suplico de la demanda. Pues bien las conclusiones no son momento procesal adecuado para deducir nuevas peticiones, por mas que se alegue que la petición va vinculada a la deducida en la demanda.
Insistir ahora por la vía de la apelación en la introducción de nuevas peticiones, ampliándola incluso a la llave de la terraza, vulnera la prohibición de mutar el objeto del proceso y ello por cuanto las partes han de llegar a juicio sabiendo exactamente de que han de defenderse, a fin de preparar su estrategia procesal y arbitrar la prueba correspondiente, la alteración extemporánea de peticiones es generadora de indefensión y por lo tanto interdictada.
Así las cosas, no entraremos en las cuestiones nuevas alegadas en el recurso.
Por otra parte y respecto de lo peticionado en la demanda y denegado en la sentencia, la no entrega de la llave de contadores, no es combatido en el recurso, recurso en el que la recurrente se limita a pedir en el suplico que se condene a la demandada a la entrega de las llaves de entrada al zaguán y terraza del edificio, cuestiones estas que como decimos no han sido objeto de proceso.
Con lo razonado basta para desestimar la demanda, pero es que además es cierto que en la Junta de 25/1/2013 se acuerda no facilitarle a la actora el acceso a los espacios comunitarios que albergan instalaciones del local de su propiedad en tanto no ofrezca al información que se le ha solicitado, concretamente que actuaciones quiere llevar a cabo en el cuarto de contadores. Se trata de un acuerdo de la Junta firme, pues no se pide su nulidad, ni podría pedirla quien no está al día en el pago de las cuotas, hecho este no negado por la actora y que regula el art 18.2 LPH , que exige para impugnar los acuerdos de la Junta el propietarios estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
El recurso se desestima.
CUARTO.-Desestimándose el recurso interpuesto, se imponen la costas de mismo a la recurrente art. 398 LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Felicisima contra la sentencia de fecha 30/06/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de ELCHE los autos de procedimiento ORDINARIO 3179/13 que confirmamos y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
